Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Octubre de 2019, número de resolución KLAN201900927

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900927
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2019

LEXTA20191016-004 - Ramon Santiago Mercado v. Mapfre Insurance Company

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel IV

RAMÓN SANTIAGO MERCADO
Apelante
v.
MAPFRE INSURANCE COMPANY;
COMPAÑÍA ASEGURADORA XYZ
Apeladas
KLAN201900927
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Ponce Caso Núm. PO2018CV01040 Sobre: Incumplimiento Aseguradoras Irma/María

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, el Juez Rivera Colón y el Juez Adames Soto

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de octubre de 2019.

Comparece ante nosotros mediante recurso de apelación, el señor Ramón Santiago Mercado, (el apelante), solicitando la revocación de una sentencia emitida el 22 de julio de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, (TPI). Mediante el referido dictamen, el foro primario desestimó la demanda por incumplimiento de contrato instada por el apelante contra la aseguradora MAPFRE INSURANCE COMPANY (Mapfre y/o Aseguradora) y la Compañía Aseguradora XYZ, al concluir que se había configurado un pago en finiquito que extinguió la obligación de la aseguradora para con el asegurado.

Luego de examinar el escrito de apelación, el correspondiente alegato en oposición y los documentos suplementarios incluidos, confirmamos la sentencia recurrida, no sin antes exponer el trasfondo fáctico y la normativa jurídica aplicable a los hechos ante nuestra consideración.

I. Resumen del tracto procesal

El 18 de septiembre de 2018 el señor Santiago Mercado incoó demanda en el TPI contra Mapfre y la Compañía Aseguradora XYZ, alegando incumplimiento con los términos contractuales de la póliza de seguros expedida a su favor para proveer cubierta a la propiedad localizada en barrio Zuzua en el Municipio de Yauco, contra tormenta de viento y huracán, entre otros. Alegó que, tras el paso del huracán María por Puerto Rico el 20 de septiembre de 2017, su propiedad sufrió severos daños, por los que presentó diligentemente su reclamación ante el apelado. A pesar del reclamo presentado, sostuvo que Mapfre incumplió sus obligaciones al negarle una compensación justa para resarcir los daños sufridos. Adujo, en específico, que dicha conducta constituyó una práctica desleal en el ajuste de la reclamación, según la prescribe la sección 2716 (a) del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA sec. 2716 (a), que cataloga como desleal el acto de obligar a un asegurado a entablar un pleito para poder recobrar lo adecuado bajo los términos de la póliza cuando le ofrecen una cantidad sustancialmente menor que aquella que podría ser recobrada luego de un litigio. Por lo anterior, solicitó que se declarara con lugar la demanda y se condenara a la aseguradora a pagarle una suma no menor de $10,000.00, hasta el máximo de la póliza,[1] para resarcirle por los daños sufridos en la propiedad, menos las partidas adelantadas y cualquier deducible establecido. Solicitó, además, una suma no menor de cien mil dólares ($100,000.00) como indemnización por los daños, perjuicios y angustias mentales sufridos, más gastos, costas y honorarios de abogado.

En respuesta, Mapfre presentó contestación a demanda, sosteniendo que cumplió con sus obligaciones contractuales, pues investigó la reclamación, inspeccionó la propiedad, estimó daños y notificó el cierre de la reclamación el 18 de diciembre de 2017 mediante carta,[2] incluyendo cheque núm. 1701111 por la cantidad de mil ciento ochenta y ocho dólares con setenta y cinco centavos ($1,188.75), que contenía la descripción en pago total y final de la reclamación por huracán ocurrida [sic] el día 9/20/17.[3] Posteriormente, luego de que el apelante acudiera a las facilidades de Mapfre a solicitar una reconsideración, evaluó nuevamente la reclamación, realizó un ajuste y emitió un segundo cheque núm. 1805052, por la cantidad de nueve mil ciento treinta y dos dólares con sesenta y tres centavos ($9,132. 63), que incluía en su parte posterior la siguiente nota: el endoso de este cheque constituye el pago total y definitivo de toda obligación, reclamación o cuenta comprendida en el concepto indicado al anverso[4]. Este segundo cheque fue cobrado por el apelante el 5 de febrero de 2018. Finalmente, y, entre otras, la apelada levantó la defensa de pago en finiquito por entender que se daban las condiciones requeridas por la jurisprudencia.

El 5 de marzo de 2019, la apelada presentó ante el TPI una moción de desestimación y sentencia sumaria en la que alegó que la reclamación presentada por el apelante carecía de méritos, toda vez que este ya había recibido el pago total por su reclamación y, conforme a la doctrina de pago en finiquito, estaba impedido de solicitar una compensación adicional. Además, adujo que el apelante nunca solicitó reconsideración del segundo ajuste realizado por Mapfre, como tampoco expresó objeción, condición o reserva alguna, sino que procedió a cobrar el cheque entregad.

Oportunamente, el 23 de abril de 2019, el apelante presentó su oposición a la moción de sentencia sumaria aduciendo que existía controversia en cuanto a si la aseguradora, en efecto, había realizado un ajuste correcto.

Por otro lado, sostuvo que al momento del acto de aceptación de cheque su consentimiento estuvo viciado por haber mediado engaño. Por su parte, la aseguradora presentó réplica a oposición a moción de sentencia sumaria, reiterando el cumplimiento de sus obligaciones y de la extinción de la deuda mediante la figura de pago en finiquito.

Así las cosas, el foro primario celebró vista sobre estado de los procedimientos concediendo oportunidad, tanto al apelado como el apelante, para argumentar sobre sus respectivas posiciones en cuanto a la moción de desestimación y sentencia sumaria. A su vez, les concedió un término adicional para presentar evidencia relacionada con los cheques cobrados. Como resultado, el TPI emitió sentencia el 22 de julio de 2019, concluyendo que las actuaciones del demandante fueron indicativas de su aceptación del pago como uno total y definitivo de toda la obligación, concretizándose los tres (3) requisitos fundamentales del pago en finiquito. A tenor, dio por extinguida la obligación de Mapfre con el asegurado, y ordenó la desestimación de la demanda.

Es del anterior dictamen del cual acude ante nosotros el apelante, haciendo los siguientes señalamientos de errores:

PRIMER ERROR: Erró el TPI al desestimar por la vía sumaria la causa de acción presentada por la parte apelante, sin considerar los hechos incontrovertidos de la parte apelante que demuestran la existencia de controversia de hechos materiales y esenciales en cuanto al incumplimiento de la apelada a sus obligaciones a la política pública que regula las prácticas o actos desleales en el ajuste de reclamaciones.

SEGUNDO ERROR: Erró el TPI al dictar sentencia sumaria y desestimar la demanda sin considerar la totalidad de los hechos no controvertidos, descartar totalmente los mismos y los argumentos presentados que demuestran la existencia de hechos suficientes para establecer la existencia de actos dolosos y contrarios a la ley que viciaron el consentimiento prestado por el apelante al recibir y aceptar el cheque emitido por la aseguradora.

TERCER ERROR: Erró el TPI al aplicar la defensa de pago en finiquito para desestimar la demanda cuando la oferta provista por la parte apelada proviene de actos contrarios a la ley que regulan la industria de seguro y prohíbe las prácticas desleales en el ajuste.

Oportunamente, el apelado sometió su alegato en oposición. Contando con la comparecencia de ambas partes, estamos en posición de resolver.

II. Exposición de Derecho

A. Sentencia Sumaria

El propósito de las Reglas de Procedimiento Civil es proveer a las partes que acuden a un tribunal una “solución justa, rápida y económica de todo procedimiento”. 32 LPRA Ap. V, R.1. Rodríguez Méndez v. Laser Eye, 195 DPR 769, 785 (2016), Oriental Bank v. Perapi, 192 DPR 7, 25 (2014). La sentencia sumaria hace viable este objetivo en aquellos casos en que surge de forma clara que “el promovido no puede prevalecer y que el tribunal cuenta con la verdad de todos los hechos necesarios para poder resolver la controversia”. Mejías v.

Carrasquillo, 185 DPR 288, 299 (2012). Así, este mecanismo procesal “vela adecuadamente por el balance entre el derecho de todo litigante a tener su día en corte y la disposición justa rápida y económica de los litigios civiles”.

Id. pág. 300; Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 220 (2010).

Procede dictar sentencia sumaria silas alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas y alguna otra evidencia si las hubiere, acreditan la inexistencia de una controversia real y sustancial respecto a algún hecho esencial y pertinente y, además, si el derecho aplicable así lo justifica. Lugo Montalvo v. Sol Meliá Vacation, 194 DPR 209, 225 (2015), SLG Zapata-Rivera v. J. F. Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013). Por el contrario, no esaconsejable utilizar la moción de sentencia sumaria en casos en donde existe controversia sobre elementos subjetivos, de intención, propósitos mentales o negligencia, o cuando el factor credibilidad es esencial y está en disputa...

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