Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Octubre de 2019, número de resolución KLCE201901362
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201901362 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 22 de Octubre de 2019 |
El Pueblo de Puerto Rico | | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo Caso Núm. NSCR201600417-419 Sobre: Art. 93 C.P. Art. 5.04 L.A. Art. 5.15 L.A. |
Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Surén Fuentes y el Juez Torres Ramírez
Torres Ramírez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de octubre de 2019.
El 15 de octubre de 2019, se recibió en la Secretaría de este foro apelativo un escrito intitulado Solicitud de Auto de Certiorari (sic). En éste, el señor Manuel Rosario Quiñones (el señor Rosario Quiñones o el peticionario) solicitó que revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (el TPI), en la que se denegó una Moción al Amparo de la Regla 192.1 [de las de Procedimiento Criminal].[1]
En la Parte 3 de la petición que nos ocupa, el señor Rosario Quiñones aludió a que su Moción al Amparo de la Regla 192.1 [de las de Procedimiento Criminal] estaba fundamentada en diferentes violaciones al
debido proceso de ley, entre ellas, específicamente, el derecho a la asistencia de abogado que incluye la violación o privación del derecho de apelación; además de la privación al derecho a juicio justo e imparcial [ ]. También mencionó que en el juicio por jurado que dio paso a su convicción y sentencia se planteó la inadmisibilidad de un registro de llamadas de teléfono a pesar de que el Ministerio Público no satisfizo los requisitos establecidos en las Reglas 805 (f) y 902 (k) de las de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI.
Tras el recibo de la petición y el estudio de los documentos que el peticionario incluyó en el apéndice, rastreamos en la página cibernética de la rama judicial y obtuvimos la Sentencia emitida por el Panel XII en el caso KLAN201800138. Tomamos conocimiento judicial del contenido de ésta.[2]
Advertimos que la Apelación de ese caso corresponde a los mismos casos mencionados por el peticionario en la moción aludida. Más aún, el apelante le imputó al TPI haber cometido tres (3) errores en el juicio por jurado y, específicamente, denegar una moción de nuevo juicio bajo la Regla 188 de Procedimiento Criminal.[3] El reclamo de la admisibilidad de determinados récords -sin que fueran autenticados- fue discutido expresamente por el Panel XII en la Parte II B (páginas 21-22) de la Sentencia del caso KLAN201800138.
Es evidente que el TPI actuó correctamente al hacer referencia en la resolución recurrida a la aludida Sentencia en que se atendió la apelación del señor Rosario Quiñones. Su reclamo de que se le privó del derecho de apelación es frívolo.
Finalmente, tomamos conocimiento judicial de que la Sentencia del caso KLAN201800138 fue notificada a la representación legal del aquí peticionario el 28 de noviembre de 2018 y de que, el 21 de febrero de 2019, la representación legal del apelante presentó una petición de certiorari[4]
ante el Tribunal Supremo en torno a ese caso.
El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. Municipio Autónomo de Caguas v. JRO Construction, Inc., et al., 2019 TSPR 10, 201 DPR _____ (2019); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). Véase, además, IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 (2012); Pueblo v.Aponte, 167...
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