Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Octubre de 2019, número de resolución KLAN201601404

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601404
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2019

LEXTA20191030-001 - Cynthia Gonzalez De Jesus v. Del Valle Rodriguez Law Offices P.s.c.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-FAJARDO

PANEL ESPECIAL

CYNTHIA GONZÁLEZ DE JESÚS, POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE TODAS AQUELLAS PERSONAS EN UNA SITUACIÓN SIMILAR
Apelados
Vs.
DEL VALLE RODRÍGUEZ LAW OFFICES P.S.C.; ABC
Apelante
KLAN201601404
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Superior de San Juan Civil. Núm.: K PE2010-4454 Sobre: Pleito de Clase; Sentencia Declaratoria; Injunction

Panel integrado por su presidente el Juez Ramírez Nazario, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Cancio Bigas[1].

Cancio Bigas, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2019.

Comparece Del Valle Rodríguez Law Offices, P.S.C. (en adelante, apelante o DVRLO), solicitando que revisemos la Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 23 de marzo de 2016.[2]

En la misma, el Foro de Primera Instancia declaró “Ha Lugar”, parte de la demanda incoada por la señora Cynthia González De Jesús, ordenando al apelante a compensar los daños dentro de los límites establecidos en el Fair Debit Collection Practices Act, 15 USC sec. 1692 et seq., quedando pendiente “la determinación sobre el valor de los daños ocasionados a la demandante y la determinación de si este caso debe proceder o no como un pleito de clase de consumidores”[3].

La apelante no cuestiona la determinación en los méritos efectuada por el Tribunal de Primera Instancia. La controversia planteada ante nuestra consideración se cimenta en considerar si el Tribunal de Primera Instancia puede resolver parcialmente la demanda en los méritos, al disponer de una solicitud de sentencia sumaria, dejando para un momento posterior la certificación del pleito como uno de clase. Este resulta ser el único error alegado por el apelante.

Veamos el trasfondo procesal y fáctico que da trámite a la controversia que hoy atendemos.

I.

Tras recibir varias notificaciones de cobro por parte del apelante, entre las fechas del 9 de noviembre de 2009 y el 3 de noviembre de 2010,[4] la apelada presentó una demanda contra el DVRLO el 8 de noviembre de 2010. En esencia la apelada, alegó que el apelante incurrió en violaciones a las secciones 1692j, 1692e(11), 1692g del Fair Debt Collection Practices Act, 15 USC sec. 1692 et seq. Añadió que el pleito se presentaba como uno de clase donde la demandante era la representante, a tenor con la Ley Núm. 118 del 25 de junio de 1971, según enmendada, conocida como Ley de Acciones de Clase por Consumidores de Bienes y Servicios, 32 LPRA secs. 3341 et seq., y subsidiariamente, bajo la Regla 20 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 20. El 10 de junio de 2011, la apelante presentó una Demanda Enmendada. DVRLO fue emplazada el 24 de junio de 2011.

Así las cosas, la parte apelante presentó el 21 de septiembre de 2011 una Petición de Sentencia Sumaria. La parte apelada presentó su Oposición a Moción de Sentencia Sumaria y Solicitud de Sentencia Sumaria a Favor de la Parte Demandante el 23 de enero de 2012. En respuesta, la parte apelante presentó una Réplica a la Oposición a Moción de Sentencia Sumaria y Solicitud de Sentencia Sumaria a Favor de la Parte Demandante y Otros Extremos el 14 de mayo de 2012.

La parte apelada presentó la correspondiente dúplica el 13 de abril de 2013.

El 19 de abril de 2013, la parte apelante presentó una Solicitud de Adjudicación o que se Señale una Vista de Argumentación, a raíz de la cual el foro primario celebró una Vista el 9 de agosto de 2013. En la misma las partes tuvieron la oportunidad de discutir y argumentar sus respectivas solicitudes de sentencia sumaria y las correspondientes oposiciones. Así también el 16 de agosto de 2013 el Tribunal de Primera Instancia celebró una segunda vista argumentativa, culminada la cual quedaron sometidos los escritos antes mencionados ante la consideración del Foro Primario.

El 23 de marzo de 2016 el foro primario emitió una Sentencia Parcial, la cual se notificó el 1 de abril de 2016, resolviendo ambas solicitudes de sentencia sumaria. Conforme a ella, declaró con lugar la demanda en parte, condenando a los apelantes al pago a la demandante de los daños, dentro de los límites establecidos en el estatuto invocado, dejando pendiente si el caso debía proceder como una acción de clase y la determinación de la cuantía de los daños.[5]

Con respecto a la parte apelante, el foro primario determinó en la sentencia parcial, en síntesis, que violentó el Fair Debt Collection Practices Act, supra, mediante el envío de comunicaciones escritas proscritas por aquel, a la parte apelada, y al realizar representaciones indicando la intención de demandar o de que la demanda era de carácter inminente ante la ausencia del pago, sin en realidad presentar la demanda posteriormente según advertido; dar a entender que la forma de la apelada disputar la deuda era por escrito, lo cual no era correcto; y el que las notificaciones enviadas entremezclaban de modo tal la advertencia de acción judicial con el resto del contenido, de donde podía razonablemente concluirse que el propósito de la comunicación no era meramente validar una deuda. Añadió también que DVRLO, mediante el Lcdo. Del Valle Rodríguez y/o personal de la firma, se involucró a tal grado en las gestiones de cobro que no era razonable inferir que el abogado no estuvo involucrado, ni controló o supervisó el proceso.

A tono con lo anterior, condenó a la parte apelante a compensar a la apelada por sus daños, dentro de los límites establecidos en la Fair Debt Collection Practices Act, supra. Sin embargo, dejó pendiente la determinación del monto del valor de los daños y la determinación con respecto a si el caso se tramitaría como un pleito de clase de consumidores.

Inconforme, la parte apelante presentó una Solicitud de Reconsideración el 18 de abril de 2016. A solicitud del Foro Primario, la apelada se opuso el 22 de junio de 2016. El 22 de julio de 2016, el Tribunal de Primera Instancia declaró

“No Ha Lugar” la reconsideración solicitada. Aún en desacuerdo, el 6 de septiembre de 2016, la parte apelante presentó el recurso que hoy atendemos, como un certiorari,[6] alegando como único error lo siguiente:

Primer Error

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al dejar pendiente y no resolver el asunto de si debe proceder el presente caso como un pleito de clase, aun cuando la demandante-recurrida no presentó oportuna moción de certificación de clase con anterioridad al dictamen de la Sentencia recurrida. Con la Sentencia, la controversia medular fue resuelta y el caso adjudicado en sus méritos, con la consiguiente responsabilidad a la parte demandante-recurrente, de resarcir a la demandante-recurrida, dentro de los límites de remedios que le concede el estatuto federal. De ahí, que el caso se tornó académico y no justiciable para ninguna otra parte.

El 28 de septiembre de 2016, emitimos una Resolución acogiendo el caso como una Apelación, devolviendo el mismo a la Secretaría de este Tribunal para el cambio de alfanumérico. Posteriormente, la parte apelada presentó su alegato en oposición el 17 de noviembre de 2016.

Contando con la comparecencia de ambas partes, resolvemos.

II.

A. El Pleito de Clase de Consumidores

1. En general

Nuestro Más Alto Foro define el pleito de clase como “una forma especial de litigación representativa que permite a una persona o grupo de personas demandar a nombre propio y en representación de otras personas que se encuentran en una situación similar a la suya, pero no se encuentran ante el Tribunal”.

Guzmán Matías v. Vaquería Tres Monjitas, Inc., 169 DPR 705, 714 (2006) citando a Cuadrado Carrión v. Romero Barceló, 120 DPR 434, 445-446 (1988). Dicha modalidad de litigio se encuentra codificada en la Regla 20 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 20.

A grandes trazos, para que se configure la litigación de un pleito de clase, deben concurrir la existencia de cuatro (4) factores: numerosidad, comunidad, tipicidad y representación adecuada.

Con relación a la numerosidad, nuestro Tribunal Supremo indicó la inexistencia de un número particular, sino que la cantidad de personas involucradas causaría “serios inconvenientes y obstáculos en la tramitación del caso”. Guzmán Matías v. Vaquería Tres Monjitas, Inc., 169 DPR 705, 724-728 (2006); Cuadrado Carrión v. Romero Barceló, 120 DPR 434, 449 (1988). Como ejemplos, ofreció los siguientes:

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