Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Febrero de 1988 - 120 D.P.R. 434

EmisorTribunal Supremo
DPR120 D.P.R. 434
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1988

120 D.P.R. 434 (1988) CUADRADO CARRIÓN V. ROMERO BARCELO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

DAISY CUADRADO CARRION Y OTROS, demandantes y peticionarios

vs.

CARLOS ROMERO BARCELO y OTROS, demandados y recurridos

Núm. CE-85-823

120 D.P.R. 434

16 de febrero de 1988

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCIÓN de Pedro López Oliver, J. (San Juan), que declara no ha lugar a cierta solicitud para que se certifique la acción como pleito de clase. Confirmada.

APOSTILLA

1. PALABRAS Y FRASES-- Acción de clase.--La acción de clase es un procedimiento que permite la representación de un nutrido grupo de personas con reclamaciones típicas basadas en los mismos hechos o cuestiones de derecho, de manera que la adjudicación tenga la extensión y la profundidad necesaria para resolver las controversias planteadas.

2. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--PARTES--PLEITOS QUE AFECTEN A UNA CLASE--EN GENERAL--El pleito de clase adelanta los objetivos siguientes: (1) fomenta la economía judicial a medida que disminuye el número de casos que deben resolver los tribunales al permitirles adjudicar de una vez todas las cuestiones comunes a varios litigios y de evitar la posibilidad de reclamaciones múltiples y repetitivas; (2) permite hacer justicia a personas que de otra manera no la obtendrían, especialmente cuando las sumas individuales en controversia no son cuantiosas y, por lo tanto, las personas agraviadas no se sienten motivadas a litigar, y (3) protege a las partes de sentencias inconsistentes.

3. ID.--ID.--ID.--REPRESENTACIÓN--La acción de clase, al permitir que una parte represente a otra que está ausente, pone en peligro el derecho a ser oído que tiene toda persona en el procedimiento donde se verán adjudicados sus derechos. Además, sin una debida programación y control, el pleito de clase puede generar costos administrativos muy elevados y demora en el movimiento de casos.

4. ID.--ID.--ID.--EN GENERAL--El pleito de clase requiere la toma de medidas para la eficiente estructuración y reglamentación de su trámite. La mayoría de los pleitos de clase requieren de una técnica y metodología similar a la de otros casos civiles complejos, a los que se alude en Vellón v. Squibb Mfg., Inc. 117:838.

5. ID.--ID.--ID.--ID--La Regla 20 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, regula los requisitos para la tramitación de una acción como pleito de clase (Regla 20.1) y las situaciones clásicas que dan lugar a este tipo de litigios (Regla 20.2); provee además para la certificación del mismo (Reglas 20.3 y 20.4) y establece ciertas normas para su transacción y desistimiento (Regla 20.5).

6. ID.--ID.--ID.--ID--La Regla 20.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, establece los cuatro requisitos necesarios para que pueda incoarse un pleito de clase: (1) que la clase sea tan numerosa que la acumulación de todos los miembros resulte impracticable; (2) que existan cuestiones de hecho o de derecho comunes a la clase; (3) que las reclamaciones de los representantes fueren típicas de las reclamaciones de la clase, y (4) que los representantes protejan los intereses de la clase de manera justa y adecuada.

7. ID.--ID.--ID.--ID--Para que proceda la certificación de un pleito como una acción de clase no basta con el cumplimiento de los requisitos de la Regla 20.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A.

Ap. III; es necesario, además, satisfacer uno de los requisitos de la Regla 20.2.

8. ID.--ID.--ID.--ID--El requisito de numerosidad para la certificación de una acción de clase se refiere a lo impracticable de acumular como partes a todos los miembros de una clase numerosa. La Regla 20.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, no ofrece una fórmula para determinar cuándo existe la condición inicial de numerosidad, lo que explica las fluctuaciones de la jurisprudencia sobre este punto.

9. ID.--ID.--ID.--ID--El número de personas que puede componer una clase no es decisivo en la determinación de impracticabilidad; se trata de una cuestión a resolver caso a caso de acuerdo con las circunstancias de cada uno.

10. ID.--ID.--ID.--ID--El requisito de numerosidad como elemento en el pleito de clase no significa que hay que demostrar que resulta imposible la acumulación; basta con demostrar que la acumulación crearía ciertos inconvenientes y obstáculos en la tramitación del caso.

11. ID.--ID.--ID.--ID--Al considerar la "numerosidad" como requisito para un pleito de clase, debe tomarse en cuenta que además del factor numérico existen otros factores que ayudan al análisis, a saber: (1) la dispersión geográfica; (2) la posibilidad de que los miembros de la clase puedan ser identificados para propósitos de la acumulación; (3) la naturaleza del pleito; (4) la cuantía de la reclamación, y (5) la habilidad de cada miembro para hacer valer sus derechos de forma individual.

12. ID.--ID.--ID.--ID--Aunque la determinación inicial de si un pleito puede prosperar como acción de clase no puede descansar en la mera especulación, y el peso de la prueba recae sobre el promotor de la certificación, la parte demandante no tiene que alegar ni probar el número exacto de los miembros de la clase; es suficiente con presentar alguna prueba o estimado razonable del número potencial de individuos representados.

13. ID.--ID.--ID.--ID--El requisito de que en los pleitos de clase exista una cuestión de hecho o de derecho común a la clase es similar al que disponen las Reglas 17 y 21 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, sobre acumulación e intervención, con la diferencia de que la Regla 20 no exige que las cuestiones de hecho o derecho surjan del mismo acto, omisión o evento.

14. ID.--ID.--ID.--ID--Existe una relación conceptual entre los requisitos de "impracticabilidad" y de "comunidad" para la certificación de una acción de clase: (1) ambos se refieren a los miembros ausentes o clase representada; (2) mientras los requisitos de "tipicidad" y "adecuada representación" describen las características que necesariamente deben poseer los representantes.

15. ID.--ID.--ID.--ID--Para que exista una comunidad en las cuestiones de hecho o de derecho entre los representantes y demás integrantes de la clase cuya certificación se solicita, no es necesario que se dé una completa identidad en tales asuntos. El concepto de "comunidad" es cualitativo y no cuantitativo; lo que se requiere es tan sólo una cuestión común de hecho o de derecho.

16. ID.--ID.--ID.--ID--La existencia de particularidades--sobre todo en relación con las defensas que son oponibles a cada miembro--no derrota el cumplimiento del requisito de comunidad para la certificación de un pleito de clase. Sólo bajo la hipótesis de la Regla 20.2(c) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, es necesario que las cuestiones comunes a los miembros de la clase predominen sobre cualesquiera cuestiones que afecten a los miembros individuales, pero no aplica a los supuestos o instancias que provee la Regla 20.2(a) y (b).

17. ID.--ID.--ID.--ID--La comunidad de intereses es una cuestión de hechos que necesariamente hay que fijar antes de que pueda certificarse un pleito de clase.

18. ID.--ID.--ID.--ID--Aunque de ordinario las reclamaciones de discrimen político son particularmente complejas, una práctica de discrimen político puede ser una cuestión común a los integrantes de una clase. La regla procesal (Regla 20 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III) no cierra sus puertas en casos donde el criterio partidista opere como determinante de nombramientos y ascensos en el servicio público.

19. ID.--ID.--ID.--ID--Aunque los fundamentos prácticos e históricos del pleito de clase son contrarios a toda idea de que el demandante tiene que establecer de antemano--como condición a la certificación--que tiene probabilidades de prevalecer en su reclamación individual, es necesario en la vista de certificación una demostración específica de hechos sobre los que pueda descansar una legítima inferencia de discrimen político.

20. ID.--ID.--ID.--ID--La tipicidad como requisito para la certificación de un pleito de clase--que las reclamaciones o defensas de los representantes sean típicas de las reclamaciones o defensas de la clase--se asemeja en ciertos aspectos al requisito de comunidad. El requisito de tipicidad atiende, más bien, a la cuestión de si existe una relación entre las reclamaciones de los demandantes y las de la clase que se intenta representar.

21. ID.--ID.--ID.--ID--Cuando la reclamación de los demandantes es típica, éstos y los demás miembros de la clase tienen un interés en prevalecer en la reclamación compartida; de esta manera, cuando el representante defiende sus intereses, adelanta los intereses de toda la clase.

22. ID.--ID.--ID.--ID--Para cumplir con el requisito de tipicidad, la clase no tiene necesariamente que estar compuesta por personas con idénticas reclamaciones de modo que se produzca una circunstancia de impecable uniformidad.

23. ID.--ID.--ID.--ID--En casos donde se solicita que se certifique una clase con el fundamento de una cuestión común de discrimen en el empleo público, donde las cuestiones principales requieren la adjudicación, por separado, de la reclamación o defensa de cada miembro de la clase, las situaciones individuales pueden tornar atípicas las reclamaciones de un demandante si son particularmente peculiares o cuando los historiales de trabajo requieren defensas singulares.

24. ID.--ID.--ID.--ID--El requisito de "adecuada representación" para el pleito de clase es de génesis constitucional; asegura el cumplimiento del debido proceso de ley.

25. ID.--ID.--ID.--ID--Ante el principio sacramental que exige que toda persona cuyos derechos estén en controversia tenga su día en corte, y que nadie pueda ser afectado por una sentencia in personam en un procedimiento en el cual no ha sido parte, la acción de clase constituye, desde el punto de vista conceptual, una anomalía.

26. ID.--ID.--ID.--ID--Los factores primordiales y notas diferenciales del análisis de "adecuada...

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