Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2019, número de resolución KLAN201800885

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800885
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2019

LEXTA20191031-003 - Banco Popular De PR v. Asociacion De Residentes De La Urbanizacion Las Cascadas

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL IX

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Apelada v.
ASOCIACIÓN DE RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN LAS CASCADAS, INC. Y LAS COMPAÑÍAS ASEGURADORAS X, Y, Z
Apelante
KLAN201800885
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm. D AC2017-0449 Sobre: SENTENCIA DECLARATORIA

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Sánchez Ramos.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2019.

I.

El 7 de julio de 2017 el Banco Popular de Puerto Rico presentó

Demanda de Sentencia Declaratoria en contra de la Asociación de Residentes de la Urbanización Las Cascadas, Inc. Alegó que poseía dos créditos hipotecarios sobre dos propiedades ubicadas en la urbanización Las Cascadas, entiéndase, la AI-01 y AE-19. Expuso que, luego de los procedimientos de subastas pertinentes, adquirió involuntariamente ambas propiedades.[1]

En aras de mercadear las respectivas propiedades, el Banco Popular le solicitó a la Asociación de Residentes la correspondiente certificación de deudas por concepto de cuotas de mantenimiento. La Asociación de Residentes le notificó que la propiedad AI-01 adeudaba $27,580.00 hasta el 7 de junio de 2017, con una cuota mensual de $135.00. La propiedad AE-19 adeudaba $7,378.86, hasta el 30 de mayo de 2017, con una cuota mensual de $135.

El Banco Popular solicitó al Tribunal de Primera Instancia que determinara que aplicaba la Ley Núm. 119-2016,[2] la cual enmendó la Ley Núm. 21 del 20 de mayo de 1987, según enmendada, conocida como la Ley de Acceso Controlado. A tales efectos, como adquiriente involuntario de las referidas propiedades, Banco Popular solo adeudaría por concepto de cuotas de mantenimiento los últimos seis (6) meses anteriores a la adquisición de la propiedad y mientras se mantuviera como titular de la propiedad.

El 2 de febrero de 2018 la Asociación de Residentes presentó Moción en Solicitud de Desestimación al Amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil y/o en Solicitud de Sentencia Sumaria. Arguyó que el recurso presentado por Banco Popular era frívolo e improcedente, toda vez que la Ley Núm. 119-2016[3] entró en vigencia luego de que Banco Popular adquiriera las propiedades en cuestión. En atención a ello, solicitó la desestimación del recurso y la imposición de intereses por temeridad.

El 12 de marzo de 2018 Banco Popular presentó Oposición y Solicitud de Sentencia Sumaria.[4]

Reiteró que su adquisición fue involuntaria y que, a causa de ello, le era aplicable las disposiciones de la Ley Núm. 119-2016[5] por lo que no debe responder por la deuda anterior a su adquisición. La Asociación de Residentes presentó Réplica a la Moción en Oposición. Solicitó al Foro de Instancia que tomara conocimiento judicial del caso Banco Popular de Puerto Rico v. Asoc.

Residentes Urb. Las Cascadas, Inc., DPE2013-0196, en el cual ya se había litigado esa controversia. A tales efectos, indicó que en la sentencia emitida el 6 de mayo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia determinó que, conforme a la Ley de Control de Acceso y la Escritura de Condiciones restrictivas de la urbanización Las Cascadas, Banco Popular venía obligado al pago del monto total de la deuda reclamada por concepto de cuotas de mantenimiento. Acorde con lo intimado, indicó que era aplicable la doctrina de cosa juzgada al caso de autos. Por su parte, el 7 de mayo de 2018, Banco Popular presentó Dúplica.

Luego de varios trámites procesales, el 16 de mayo de 2018 el Tribunal de Primera Instancia emitió Sentencia. En su determinación, acogió los planteamientos del Banco Popular y declaró que Banco Popular estaba obligado a pagar solamente las cuotas de mantenimiento desde que adquirió las propiedades objeto del presente pleito.

Inconforme, el 14 de junio de 2018, la Asociación de Residentes sometió Moción en Solicitud de Reconsideración.[6] El 10 de julio de 2018, notificada 11, el Tribunal de Instancia emitió Resolución en la que declaró No ha Lugar la Moción en Solicitud de Reconsideración. Aun insatisfecha, el 10 de agosto de 2018, la Asociación de Residentes recurrió ante nos mediante recurso de Apelación.

Plantea:

ERR[Ó] CRASAMENTE EL HONORALE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE BAYAMÓN, AL NO ACTUAR CONFORME A DERECHO E IGNORAR LO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 1204 DEL CÓDIGO CIVIL, Y ERRÓ TAMBIÉN AL NO SEGUIR LA NORMA DE LO RESUELTO POR EL TRIBUNAL SUPREMO EN EL CASO DE HERNÁNDEZ V. HALVORSEN; 176 D.P.R. 344 (2009). NO EXISTE DUDA DE QUE PROCEDÍA QUE SE DESESTIMARA LA CAUSA DE ACCIÓN INSTADA POR LA PARTE DEMANDANTE, DEBIDO A QUE EN ESTE CASO ESTÁN PRESENTES LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 1204 DEL CÓDIGO CIVIL CON RELACIÓN AL PROCEDIMIENTO SOBRE SENTENCIA DECLARATORIA, INSTADO EN EL CASO DPE2013-0196, Y EL SEGUNDO PLEITO SOBRE SENTENCIA DECLARATORIA, INSTADO POR LOS RECURRIDOS (Y QUE NOS OCUPA); YA QUE CONCURREN LAS IDENTIDADES REQUERIDAS ENTRE LAS CAUSAS, LAS COSAS Y LAS PERSONAS DE LOS LITIGANTES; Y A SU VEZ, ES UN HECHO ESTABLECIDO MEDIANTE SENTENCIA JUDICIAL QUE LAS MISMAS PARTES HABÍAN LITIGADO LA MISMA CONTROVERSIA QUE NOS OCUPA EN EL CASO DPE2013-0196, Y QUE EXISTE UNA SENTENCIA DECLARATORIA FINAL Y FIRME QUE ADJUDIC[Ó] LAS MISMAS CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES. POR TANTO, LOS ASUNTOS PREVIAMENTE ATENDIDOS NO PUEDEN SER RE-LITIGADOS YA QUE SERÍA ATACAR EL DICTAMEN PREVIO DEL CUAL NO SE RECURRIÓ OPORTUNAMENTE Y NO HAY DUDA QUE SE DEBE DESESTIMAR POR SER COSA JUZGADA.

ERR[Ó] EL HONORABLE TRIBUNAL AL NO DESESTIMAR LA CAUSA DE ACCIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE, AUN LUEGO DE DETERMINAR CORRECTAMENTE QUE NO PROCEDÍA LO SOLICITADO POR [É]STOS EN CUANTO A APLICAR LA LEY 119 DEL 5 DE AGOSTO DE 2016, DE FORMA RETROACTIVA, Y QUE FUE LA SOLICITUD QUE SE LE PRESENTÓ AL TRIBUNAL MEDIANTE SENTENCIA DECLARATORIA RADICADA EL 7 DE JULIO DE 2017.

Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes, el Derecho y la jurisprudencia aplicable, resolvemos.

II.

Nuestro ordenamiento civil tipifica la doctrina de cosa juzgada en el Art. 1204 del Código Civil.[7]

El referido artículo dispone, en lo pertinente, lo siguiente:

[…]

Para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que esta sea invocada...

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