Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2019, número de resolución KLCE201901081
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201901081 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 31 de Octubre de 2019 |
| | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm. SJ2018CV11063 Sobre: IMPUGNACIÓN DE LAUDO AQ-16-0966; L-18-098 |
Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, el Juez Rivera Colón y el Juez Adames Soto
Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente.
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2019.
La Asociación de Maestros de Puerto Rico Local Sindical (Asociación), en representación de la señora Rosalina Zeda Doménech (señora Zeda Doménech) comparece ante nosotros mediante una solicitud de certiorari. Solicita que revisemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI).[1] En el dictamen recurrido, el TPI confirmó un laudo emitido por la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto y confirmamos la Sentencia recurrida. Exponemos.
El 15 de enero de 2014, la señora Zeda Doménech presentó una solicitud de arbitraje ante la CASP, bajo el caso AO-14-0038.[2] La señora Zeda Doménech, quien es maestra acogida a la carrera magisterial, le reclamó al Departamento de Educación (DE) el reconocimiento de las Etapas 4 y 5 de Nivel III, y los aumentos salariales correspondientes a los años entre 2009 y 2011. Luego solicitó y obtuvo el desistimiento del caso.[3]
El árbitro decretó que este fuera con perjuicio.[4] Dos años después, esta volvió a presentar querella en el caso AQ-16-0966, donde solicitó nuevamente el reconocimiento de las Etapas 4 y 5 de Nivel III, así como aumentos salariales correspondientes a los años de 2011 en adelante, de forma retroactiva. En vista de que no hubo acuerdo de sumisión, el árbitro determinó que la controversia a determinar era si el caso era arbitrable, toda vez que ya hubo una desestimación previa con perjuicio. Celebrada la vista de arbitraje, este resolvió que no era arbitrable por tratarse de cosa juzgada.
La Asociación acudió al TPI en revisión de laudo. El TPI confirmó a la CASP.
Inconforme, la Asociación acude ante nosotros e imputa al TPI la comisión del siguiente error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al confirmar la determinación de la Comisión Apelativa del Servicio Público al determinar en el laudo que el caso AQ-16-0966 no era arbitrable sustantivamente al amparo de la doctrina de cosa juzgada, sin existir los elementos para ello.
Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, procedemos a disponer del recurso ante nos.
El Artículo 1204 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3343, consagra la doctrina de cosa juzgada, de raigambre romana, en nuestro ordenamiento jurídico. Puerto Rico Wire Products, Inc. v.
Crespo & Asociados, Inc., 175 DPR 139 (2008). El referido Artículo dispone, en lo pertinente, lo siguiente:
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Contra la presunción de que lacosajuzgadaes verdad, sólo será eficaz la sentencia ganada en juicio de revisión.
Para que la presunción decosajuzgadasurta efecto en otro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por la...
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