Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Noviembre de 2019, número de resolución KLAN201901266

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201901266
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2019

LEXTA20191108-003 - Partido Popular Democratico v. Narden Jaime Espinosa

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

PARTIDO POPULAR DEMOCRÁTICO
Apelado
v.
NARDEN JAIME ESPINOSA
Apelante
KLAN201901266
APELACION procedente de la Sala de Humacao del Tribunal de Primera Instancia Civil Núm.: HU2019CV01709 Sobre: Código Electoral, Reglamento Interno del Partido Popular Democrático

Panel integrado por su presidenta, la Juez Surén Fuentes, el Juez Torres Ramírez y la Jueza Jiménez Velázquez[1]

Per curiam.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de noviembre de 2019.

COMPARECE el Sr. Nardén Jaime Espinosa (el “Sr.

Jaime”) mediante un recurso de apelación (la “Apelación”) solicitando la revocación de una sentencia dictada y notificada el 6 de noviembre de 2019 (la “Sentencia”) por Sala Superior de Humacao del Tribunal de Primera Instancia (el “TPI”).

Por los fundamentos expuestos a continuación, se confirma la Sentencia.

I.

El 31 de julio de 2019, el Partido Popular Democrático (el “PPD”) solicitó al Contralor Electoral (el “Contralor Electoral”) información sobre cualquier aspirante a una candidatura bajo dicha insignia que estuviera bajo investigación.

El 15 de septiembre de 2019, el Sr. Marcelo Trujillo Panisse —Alcalde del Municipio de Humacao— falleció. Ante esto, el 16 de septiembre de 2019, la Legislatura del Municipio de Humacao notificó al PPD de tal fallecimiento y el nombramiento a su vez de un alcalde interino. El 17 de septiembre de 2019, el PPD comunicó a la Comisión Estatal de Elecciones (la “CEE”) la decisión de llenar la vacante del cargo de Alcalde del Municipio de Humacao mediante una elección especial de los afiliados del PPD domiciliados en ese municipio (la “Elección Especial”).

Así las cosas, el 27 de septiembre de 2019 fue publicada una convocatoria autorizada por la CEE y el PPD. El 1 de octubre de 2019, el Sr. Jaime presentó ante el PPD dos formularios juramentados (los “Formularios”) con el fin de oficializar su interés en aspirar al cargo de Alcalde del Municipio de Humacao bajo tal colectividad política (el “Cargo”). El 3 de octubre de 2019, el Sr. Jaime sometió en la CEE los documentos pertinentes a su aspiración al Cargo. El 7 de octubre de 2019, el PPD certificó la candidatura al Cargo del Sr. Jaime tras cumplir con los reglamentos de esa institución y la Ley Núm. 78–2011 (el “Código Electoral de Puerto Rico”). 16 LPRA §§4001 et seq.

El 11 de octubre de 2019, la CEE aprobó la candidatura al Cargo del Sr. Jaime por cumplir con el Código Electoral de Puerto Rico.

El 16 de octubre de 2019, el Contralor Electoral refirió a la atención del PPD un informe de auditoría sobre las elecciones de 2016 que contiene hallazgos sobre el Sr. Jaime y fue referido al Departamento de Justicia. El 25 de octubre de 2019, la Comisión Calificadora de Aspirantes del PPD (la “Comisión Calificadora”) citó al Sr. Jaime para mostrar causa por la cual no debía ser descalificado como candidato al Cargo. El Sr. Jaime compareció ante la Comisión Calificadora y presentó un documento englobando sus argumentos de hechos y Derecho; sin embargo, no respondió a preguntas de dicha entidad. El 28 de octubre de 2019, el PPD emitió una resolución por medio de la cual adoptó la recomendación de la Comisión Calificadora de presentar una querella ante el Tribunal de Primera Instancia para descalificar al Sr. Jaime bajo el artículo 8.020 del Código Electoral de Puerto Rico.

El 29 de octubre de 2019, el PPD interpuso una querella ante el TPI (la “Querella”). El 4 de noviembre de 2019, se llevó a cabo una vista durante la cual se desfiló prueba documental y testifical. Las partes llegaron a las estipulaciones de hechos que aparecen en las páginas 4-6 de la Sentencia.[2] El 6 de noviembre de 2019, el TPI dicto la Sentencia; declaró ha lugar la Querella, ordenando la revocación de la certificación de la candidatura al Cargo del Sr. Jaime y su eliminación de las papeletas de la Elección Especial.

Inconforme con la Sentencia, el 8 de noviembre de 2019, el Sr. Jaime presentó la Apelación. Señala los siguientes errores, presuntamente cometidos por el TPI:

ERRÓ

EL TPI AL DETERMINAR QUE EL CANDIDATO NARDEN JAIME ESPINOSA OMITIÓ INFORMACIÓN IMPORTANTE.

ERRÓ EL TPI AL DETERMINAR QUE LA COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES (EN ADELANTE CEE) NO ES PARTE INDISPENSABLE, CONFORME LA REGLA 16.1 DE LAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL VIGENTES Y LA JURISPRUDENCIA APLICABLE EN EL PRESENTE CASO.

ERRÓ EL TPI AL ENTENDER QUE EL PPD ANTE SUPUESTAS VIOLACIONES REGLAMENTARIAS IMPUTADAS AL CANDIDATO CERTIFICADO NARDEN JAIME ESPINOSA, GARANTIZÓ EL DEBIDO PROCESO DE LEY PARA SOLICITAR SU DESCALIFICACIÓN.

ERRÓ EL TPI AL NO CUALIFICAR Y SOPESAR ADECUADAMENTE LOS DERECHOS EN CONTROVERSIA, A SABER, EL DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DE REGLAMENTAR CANDIDATOS FRENTE AL DE LOS ELECTORES DE VOTAR POR LOS CANDIDATOS DE SU PREFERENCIA.

Ese mismo día, el 8 de noviembre de 2019, PPD se opuso a la Apelación. Contando con las posturas de ambas partes, el recurso se encuentra perfeccionado por lo que estamos en posición de resolver.

II.

La tarea judicial de intervenir con la determinación interna de un partido político debe llevarse a cabo con cautela, pues un tribunal no puede meramente reemplazar el parecer del partido político con el judicial en relación a la aspiración de sus miembros a algún cargo. Democratic Party of the United States v. Winconsin, 450 US 107 (1981). Los partidos políticos cuentan con autonomía suficiente para identificar una membresía idónea conforme a sus propios principios. New York State Board of Elections v.

López Torres, 552 US 196 (2008); McClintock v. Rivera Schatz, 171 DPR 584, 601-602 (2007). Éstos pueden disciplinar internamente y expulsar a miembros que se aparten de sus valores organizaciones, sujeto al debido proceso de ley.

McClintock, supra, pág. 609-610.

El Código Electoral de Puerto Rico establece:

Los partidos políticos establecerán los requisitos para que los aspirantes puedan cualificar para un cargo público electivo, excepto en aquellos casos que la aspiración sea a través de una candidatura independiente.

Artículo 8.001, 16 LPRA §41.

Igualmente, dispone que un partido político puede...

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