Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Noviembre de 2019, número de resolución KLAN201900242

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900242
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2019

LEXTA20191108-009 - Alexis Hernandez Sanchez v. Fernando L. Sumaza Corp.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

ALEXIS HERNÁNDEZ SÁNCHEZ
Apelante
v.
FERNANDO L. SUMAZA CORP., INC.
Apelados
KLAN201900242
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguada Civil Núm.: ABC1201501703 Sobre: Daños y perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Cancio Bigas

Ramírez Nazario, Erik Juan, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de noviembre de 2019.

Comparece el señor Alexis Hernández Sánchez (señor Hernández o apelante) y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 19 de septiembre de 2018, notificada el 1 de octubre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguada (TPI). Mediante el referido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la demanda de interdicto provisional y permanente y daños y perjuicios incoada por el señor Hernández en contra de la compañía Fernando L. Sumaza Corp., Inc. (apelados).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

I.

Los hechos de este caso se remontan a una demanda de interdicto provisional y permanente y daños y perjuicios presentada por el apelante el 18 de noviembre de 2015. Mediante la referida demanda, el apelante sostuvo que, en el año 2007, él y su familia otorgaron un contrato de arrendamiento para residir en el proyecto Villa Rincón Apartments. Indicó que los apelados, quienes administraban el proyecto, lo ubicaron a él y a su familia en un apartamento en el segundo piso. Esto, a pesar de haber solicitado un apartamento en el primer piso, ya que uno de sus hijos sufría de una discapacidad y, por recomendación médica, debía estar en un primer piso. El señor Hernández alegó que los apelados se reusaron a reubicarlos en un apartamento en el primer piso, a pesar de que había unidades disponibles. Además, no le incluyeron una bañera con pasamanos y no le asignaron un estacionamiento para impedidos. Así, en su demanda solicitó ser reubicado y el resarcimiento de los daños sufridos. El apelante incluyó en su reclamo una acción en daños por una caída que sufrió en el baño de la residencia que le provocó daño físico en el área de la columna vertebral y un impedimento que se traducía en limitaciones en sus funciones físicas.

El 20 de enero de 2016, los apelados presentaron su contestación a la demanda negando las alegaciones instadas por el apelante. Posteriormente, el 23 de enero de 2018, el señor Hernández presentó una solicitud de sentencia sumaria parcial. El 3 de abril de 2018, el TPI emitió una Resolución declarando sin lugar dicha moción de sentencia sumaria parcial.

Luego de varios trámites procesales, que no es necesario pormenorizar para disponer del asunto ante nos, el 22 y 23 de agosto de 2018, se celebró el juicio para atender las acciones de daños. Las partes presentaron prueba testifical y documental y estipularon los siguientes hechos:

  1. Alexis Hernández y su esposa Sugheily Vargas Franqui son mayores de edad.

  2. Los demandantes son los padres del menor Alexis Joel Hernández Vargas, quien es discapacitado.

  3. Fernando L.

    Sumaza & Co., Inc. es una corporación debidamente autorizada para hacer negocios en Puerto Rico, que se dedica a la administración de complejos de vivienda pública, entre los que figuran el complejo donde residen los demandantes.

  4. Mayagüez Limited Partnership es una sociedad limitada con capacidad para demandar y ser demandada en Puerto Rico.

  5. Para la fecha de los hechos a que se refiere la demanda, la Sra. Ileanette Acevedo, era la Administradora del complejo de vivienda Villa Rincón Apartments, donde residen los demandantes, y actualmente es empleada de la parte demandada.

  6. El 2 de julio de 2007 las partes otorgaron un contrato de arrendamiento para el alquiler por los demandantes de una unidad residencial en Villa Rincón Apartments.

  7. Desde el 2 de julio de 2007 hasta mayo de 2016 los demandados residieron en el apartamento C-5, de Villa Rincón Apartments, que es un apartamento de segundo piso.

  8. Subsiguientemente los demandantes residieron en el apartamento G-5 de Villa Rincón Apartments, que es un apartamento de primer piso al cual se mudaron en mayo de 2016. Este apartamento consta de 2 de habitaciones.

  9. El núcleo familiar de los demandantes consiste de éstos y dos hijos menores.

    El 19 de septiembre de 2018, el TPI emitió la Sentencia apelada en la cual declaró No Ha Lugar la demanda incoada por el apelante. El TPI determinó que “al evaluar asimismo la acción afirmativa tomada por la administración del proyecto, no encontramos que las partes demandadas hayan incurrido, por acción u omisión, en actos constitutivos de discrimen o represalias, que atentaran contra los derechos de su hijo discapacitado”.[1] En cuanto a la acción de daños, el foro de instancia concluyó lo siguiente:

    En el caso que nos ocupa, Hernández no probó los requisitos dispuestos por el Artículo 1802 para que este Tribunal pueda concluir que las partes demandadas tienen la obligación de resarcirle por los daños que reclaman a raíz de la caída. La prueba aportada por Hernández fue errática y contradictoria a la hora de puntualizar cómo ocurrió el accidente y por qué éste ocurrió. Además, y como elemento esencial, no aportó prueba alguna de la cual este Tribunal pueda concluir que hubo una acción u omisión negligente de las partes demandadas, que provocó el accidente. Tampoco aportó prueba sobre qué defecto, si alguno, tenía la bañera que le hubiere hecho caer.

    Por el contrario, el codemandante declaró que nunca necesitó ayuda para bañar a su hijo y que no hubo otro u otros incidentes en el uso de la bañera por los miembros de la familia.[2]

    No conforme, el señor Hernández acude ante este Tribunal de Apelaciones y nos plantea los siguientes señalamientos de error:

    Erró crasamente el TPI al no dictar sentencia sumaria o parcial o sentencia por las alegaciones ante los hechos y la prueba documental estipulada.

    Erró crasamente el TPI en su apreciación de la prueba al desestimar la demanda obviando las disposiciones legales y el contrato de arrendamiento que obligaban a los demandados dar acomodo razonable al menor y su familia.

    II.

    Es norma conocida que el Artículo 1802 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5141, regula la responsabilidad derivada de actos u omisiones culposas o negligentes. La imposición de responsabilidad civil al amparo de dicha norma exige que concurran tres elementos, a saber: (1) que se establezca la realidad del daño sufrido; (2) que exista la correspondiente relación causal entre el daño y la acción u omisión de otra persona; y (3) que dicho acto u omisión sea culposo o negligente.

    Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820, 843 (2010).

    Por otro lado, nuestro más Alto Foro ha afirmado que, en materia de responsabilidad civil extracontractual, el hecho productor del daño nunca se presume. Colón y otros v. K-Mart y otros, 154 DPR 510, 521 (2001). Es decir, la mera ocurrencia de un accidente no genera inferencia de negligencia, ni exime al demandante de su obligación de demostrar la realidad del daño sufrido, la existencia de un acto u omisión negligente y la causalidad. Admor. F.S.E. v...

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