Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Diciembre de 2019, número de resolución KLCE201901223

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201901223
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2019

LEXTA20191213-013-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel IV

el pueblo de puerto rico
Recurrido
v.
JOSÉ L. PIZARRO DELGADO
Peticionario
KLCE201901223
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan Caso Núm. K BD2016G0339 al 0341 Sobre: A182/Apropiación ilegal agravada

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, el Juez Rivera Colón y el Juez Adames Soto

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2019.

Comparece por derecho propio e in forma pauperis, José Luis Pizarro Delgado (señor Pizarro Delgado o el peticionario), miembro de la población penal, quien solicita mediante auto de certiorari la revocación de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, (TPI), el 17 de julio de 2019. Mediante su dictamen el foro primario determinó nada que proveer a una petición de traslado de institución carcelaria presentada por el peticionario.

Por los fundamentos que pasamos a exponer, procede desestimar el recurso presentado.

I. Resumen del tracto procesal

El 27 de octubre de 2016, el señor Pizarro Delgado, fue sentenciado por la Corte Federal de Distrito para Puerto Rico, en el caso núm. 315-CR-488-FAB, a ochenta y cuatro (84) meses de cárcel, por el delito de carjacking, a cumplir de forma consecutiva con cualquier otra sentencia que se impusiera en los casos estatales que estaban pendientes, de resultar culpable.1 Para tal fecha, ya se había iniciado otro procedimiento criminal en la esfera estatal contra el peticionario, que tuvo como resultado que el 2 de noviembre de 2016 fuera declarado culpable2 por la comisión de seis cargos3 por violación al artículo 182 del Código Penal de Puerto Rico4, 33 LPRA sec. 5252, y un cargo por el Art. 404 de la Ley de Armas, Ley Núm. 404-2000, según enmendada, (Ley de Armas), 25 LPRA sec. 458 (d).5

A tenor, fue sentenciado a cumplir a seis años de cárcel en cada caso, de forma concurrente entre sí y concurrente con la sentencia federal núm.

315-CR-488-FAB, pero consecutivos con la pena de un año de cárcel por violación al art. 5.05 de la Ley de Armas.

Pasados varios años, el 8 de julio de 2019, el peticionario presentó ante el TPI una moción solicitando traslado a jurisdicción federal por concurrencia de sentencias. Como sugiere el título de dicha moción, el peticionario solicitó al tribunal a quo que ordenara su trasladado a una cárcel de la jurisdicción federal a cumplir sus penas, puesto que, adujo, las penas impuestas en ambos foros estaban supuestas a ser cumplidas de forma concurrente. Sostuvo, además, de no ser trasladado se le estaría poniendo en riesgo de ser castigado dos (2) veces por la misma sentencia, lo cual violaba sus derechos constitucionales.

El 18 de julio de 2019, el foro recurrido emitió la Resolución de la cual se recurre, disponiendo nada que proveer, además, ordenó que se le remitiera copia al peticionario de la sentencia enmendada emitida el 2 de noviembre de 2016.6

Inconforme, el peticionario presentó ante este foro intermedio un recurso de certiorari, solicitando que revoquemos la determinación recurrida, para lo cual alegó la comisión de los siguientes errores por el foro primario:

1. Erró el Honorable Aldo J. González Quesada, Juez Superior del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, al no tomar en consideración las razones expuestas para que el peticionario suscribiente sea trasladado a la jurisdicción federal conforme a derecho y en derecho.

2. Erró el Honorable Aldo J. González Quesada, Juez Superior del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, al no cumplir con lo estipulado en las jurisprudencias del Tribunal Supremo de Puerto Rico y Estados Unidos y en la constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Oportunamente compareció el Procurador General, mediante escrito en cumplimiento de orden y solicitud de desestimación. Sostuvo que procedía la desestimación del recurso bajo la aplicación de la doctrina de agotamiento de remedios administrativos, en vista de que el peticionario presentó su solicitud de traslado en el foro equivocado. Añadió que el TPI no tenía jurisdicción para conceder una solicitud de traslado, pues el Reglamento Núm. 7830 de 25 de marzo de 2010, conocido como Reglamento para el Traslado de Miembros de la Población Correccional a Instituciones Correccionales en los Estados Unidos que regula el procedimiento a seguir en tales casos, dispone que el miembro de la población correccional que interese ser trasladado hacia alguna institución en los Estados Unidos, deberá presentar la petición al técnico de servicios sociopenales a cargo de su caso.

Contando con el beneficio de ambas comparecencias, pasamos a resolver, no sin antes exponer el derecho aplicable.

II. Exposición de Derecho

A. Jurisdicción

La jurisdicción se ha definido como el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y controversias.Yumac Home v.

Empresas Massó, 194 DPR 96, (2015);Horizon Media v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 233 (2014). Tanto los foros de instancia como los foros apelativos tienen el deber de, primeramente, analizar en todo caso si poseen jurisdicción para atender las controversias presentadas, puesto que los tribunales estamos llamados a ser fieles guardianes de nuestra jurisdicción, incluso cuando ninguna de las partes invoque tal defecto.Horizon Media v. Jta. Revisora, RA Holdings,supra;Shell Chemical v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122-123 (2012).

Ello responde a que las cuestiones jurisdiccionales son materia privilegiada y deben resolverse con preferencia a los demás asuntos.Mun. San Sebastián v. QMC, 190 DPR 652, 659 (2014);García v. Hormigonera Mayagüezana, 172 DPR 1, 7 (2007).

B. Jurisdicción Primaria Concurrente y Exclusiva

Entre las doctrinas de abstención judicial, se encuentra la doctrina de jurisdicción primaria. A diferencia de la doctrina de agotamiento de...

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