Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Diciembre de 2019, número de resolución KLAN201901101

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201901101
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2019

LEXTA20191230-007-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

CONA INVESTMENTS, INC.
Apelados
Vs.
MC WELLNESS THERAPIES, LLC
Apelantes
KLAN201901101
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guaynabo Caso Núm.: GB2019CV01077 Sobre: Desahucio Sumario

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Cancio Bigas.

Cancio Bigas, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de diciembre de 2019.

Comparece MC Wellness Therapies, LLC, (en adelante, MC Wellness o apelante), y nos solicita que revoquemos la Sentencia dictada el 10 de septiembre de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guaynabo, y notificada diez (10) días más tarde. Mediante la misma, declaró Ha Lugar la demanda interpuesta bajo el procedimiento de desahucio sumario.

Contando con el beneficio de alegatos de las partes, estamos en posición de resolver.

I.

El 22 de agosto de 2019, CONA Investments, Inc., (en adelante, CONA o apelada) presentó una acción de desahucio sumario en contra de MC Wellness por haber incumplido con el pago de los cánones del contrato de arrendamiento pactado.1

El 29 de agosto de 2019, se emplazó a la parte demandada mediante el correspondiente documento de Citación y Emplazamiento2, que indicaba la primera comparecencia ante el Tribunal sería el 10 de septiembre de 2019. Sin embargo, a la vista señalada solamente compareció la parte demandante. La parte demandada no presentó excusa u objeción alguna al señalamiento. Por tanto, el Tribunal dictó

Sentencia3 declarando Ha Lugar la demanda presentada.

Inconforme, MC Wellness presentó su recurso de apelación el 27 de septiembre de 2019. Mediante el mismo, señala que el Tribunal de Primera Instancia cometió los siguientes dos (2) errores:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar procedente el desahucio.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia en rebeldía.

El 7 de octubre de 2019, CONA presentó su Alegato.

Examinados los escritos presentados y el resto del expediente, estamos en posición de resolver.

II.

A. Desahucio Sumario

“El desahucio es el medio que tiene el dueño de un inmueble arrendado para recobrar judicialmente la posesión del inmueble cuando el arrendamiento se acaba por la concurrencia de alguna de las causas de extinción.”

Adm. Vivienda Pública v. Vega Martínez, 200 DPR 235 (2018). El desahucio puede tramitarse mediante un procedimiento ordinario o uno sumario, que surge de los artículos 620 a 634 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 2821 et seq. El procedimiento sumario tiene su génesis en el interés del Estado de poder atender este tipo de reclamación de manera expedita, pues el derecho del dueño del inmueble de poseer y disfrutar de su propiedad se ha visto interrumpido. Adm. Vivienda Pública v.

Vega Martínez, supra.

Ahora bien, el Código de Enjuiciamiento Civil establece de manera contundente que:

Si no se encontrase el demandado en el lugar del juicio o no tuviere en él su domicilio, se entenderá la citación con la persona que en cualquier forma estuviere encargada en su nombre del cuidado de la finca en dicho lugar.

Al citarse al demandado se le apercibirá de que no compareciendo por sí o por legítimo apoderado se decretará el desahucio sin más citarlo ni oírlo.

32 LPRA sec.2825.

Por otro lado, el artículo 629 de referido Código, 32 LPRA sec.

2831, establece un término jurisdiccional de cinco días para que la parte perjudicada por la sentencia de desahucio presente un recurso de apelación. ATPR V. SLG Volmar-Mathieu, 195 DPR 5, 10 (2016). Asimismo, el artículo 630 del Código, 32 LPRA 2832, obliga al demandado a otorgar la fianza fijada por el tribunal para poder presentar un recurso de apelación. Por ello, nuestro máximo foro ha establecido que hasta que el TPI no fije la fianza de la sentencia, ésta carece de finalidad y como consecuencia, el término jurisdiccional no empieza a transcurrir. ATPR V. SLG Volmar-Mathieu, supra.

B. La Anotación de Rebeldía y el Relevo de Sentencia

Nuestro ordenamiento jurídico provee un mecanismo procesal conocido como la anotación de rebeldía, para cuando una parte demandada no ejercita su derecho a defenderse o incumple con su deber procesal. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 587 (2011). La Regla 45.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 45.1, estatuye lo concerniente a la anotación de rebeldía y dispone que:

Cuando una parte contra la cual se solicite una sentencia que concede un remedio afirmativo haya dejado de presentar alegaciones o de defenderse en otra forma según se dispone en estas reglas, y este hecho se pruebe mediante una declaración jurada o de otro modo, el Secretario o Secretaria anotará su...

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