Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Enero de 2020, número de resolución KLCE201901191

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201901191
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución27 de Enero de 2020

LEXTA20200127-006 - Luis Antonio Reyes Leon v. Juan Alberto Pico Vidal

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

LUIS ANTONIO REYES LEÓN, ET ALS.
Demandante-Recurrido
Vs.
JUAN ALBERTO PICÓ VIDAL, ET ALS.
Demandado-Peticionario
KLCE201901191
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil. Núm. J AC2004-0955 (406) Sobre: DAÑOS POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Grana Martínez.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de enero de 2020.

Comparecen Muñoz García S.E., Antonio J. Muñoz Bermúdez, Migdonia Grajales y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta entre ambos, (los peticionarios) quienes solicitan que revoquemos una Resolución del Tribunal de Primera Instancia (TPI). En dicha resolución el foro primario denegó una solicitud de los peticionarios para enmendar su contestación a la demanda y plantear la nulidad radical o absoluta del contrato objeto de la demanda.

Por los fundamentos que exponemos a continuación se expide el auto y se revoca la Resolución del TPI.

I

En la demanda ante el TPI[1] los demandantes alegaron que habían otorgado un contrato de compraventa con la Sucesión de Arturo Picó Santiago, compuesta por los codemandados, Juan Alberto Picó Vidal, María Josefina Picó Vidal, Arturo Picó Vidal y Teresa Clotilde Vidal Santiago.

Adujeron que la sucesión les vendió el nombre comercial “Ponce Concrete Products”, sus cuentas a pagar, junto con algunos bienes muebles. Las partes también señalaron que otorgaron un contrato de arrendamiento de un inmueble por el término de cinco (5) años que finalizaba el 20 de julio de 2006. Además, se acordó una prohibición de enajenar y un derecho de adquisición preferente. Al realizarse la partición durante la vigencia del contrato de arrendamiento, la propiedad arrendada se le adjudicó a Teresa Clotilde Vidal Santiago, quien la donó a Juan Alberto Picó Vidal. Este último, a su vez, vendió la propiedad a Muñoz García, S.E., representada por el codemandado, Antonio J. Muñoz Bermúdez.[2]

Luego de un sinnúmero de trámites, el 7 de marzo de 2018, los peticionarios presentaron Moción para Solicitar Enmienda a Contestación a Demanda. Alegaron que durante una deposición tomada al Lcdo.

Arturo Picó Valls, salió a relucir que la tía de éste, María Josefina Picó

Vidal, adolecía de una condición que limitaba su capacidad de obrar. Por ello, indicaron que era necesario enmendar su contestación a la demanda para incluir la defensa de nulidad radical o absoluta del contrato de arrendamiento y venta de activos suscrito el 19 de julio de 2001.[3]

De igual forma, el codemandadado, Juan Picó Vidal, presentó Solicitud de Autorización para Enmendar Contestación a Demanda al Amparo de la Regla 13.1, por los mismos fundamentos.[4]

Los demandantes, por su parte, se opusieron a dichas enmiendas y argumentaron que el caso se encuentra en una etapa avanzada de los procedimientos y que los peticionarios tenían pleno conocimiento de la condición de María Josefina Picó Vidal antes de la referida deposición, pero que optaron por cruzarse de brazos. Señalaron, además, que el codemandado, Juan Picó Vidal, era tutor de su hermana, María Josefina Picó Vidal, desde el 2004, por lo que entienden que no hay razón justificable para presentar dicha solicitud luego de trece (13) años desde que se presentó la demanda del caso.[5]

Muñoz García S.E. y Juan Picó Vidal presentaron réplica argumentando su posición por la cual el contrato debe ser declarado nulo.[6]

El 6 de febrero de 2019 el TPI celebró Conferencia sobre el Estado de los Procedimientos del Caso, donde las partes tuvieron la oportunidad de argumentar sus posiciones.[7]

El 19 de julio de 2019, el TPI emitió una Resolución denegando la solicitud de enmienda a la contestación a demanda concluyendo que los fundamentos expuestos no eran suficientes para cumplir con los criterios establecidos por el Tribunal Supremo y autorizar la enmienda.[8]

Así las cosas, Muñoz García S.E., Antonio J. Muñoz Bermúdez y Migdonia Grajales presentaron Moción de Reconsideración.[9]

Por su parte, Juan Alberto Picó Vidal presentó también una Moción en Solicitud de Reconsideración[10] y los recurridos presentaron su oposición.[11] El 2 de agosto de 2019, el TPI emitió una Resolución denegando las dos mociones de reconsideración presentadas.[12]

Inconforme, los peticionarios, Muñoz García S.E., Antonio Muñoz Bermúdez, Migdonia Grajales y la SLG compuesta por ambos, presentaron un recurso por medio del cual, solicitan que revoquemos la Resolución del TPI del 19 de junio de 2019 y que se permita la enmienda a la contestación a demanda. La parte hace los siguientes señalamientos de error:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR LA SOLICITUD DE ENMIENDA A LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE LOS PETICIONARIOS PARA PLANTEAR LA NULIDAD RADICAL O ABSOLUTA DEL CONTRATO SOBRE EL CUAL SE ERIGE LA RECLAMACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE-RECURRIDA.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL A QUO AL CONSIDERAR QUE LA NULIDAD RADICAL O ABSOLUTA DE UN NEGOCIO JURÍDICO ES UNA DEFENSA AFIRMATIVA QUE SE PUEDE RENUNCIAR SI NO SE FORMULA EN LA PRIMERA ALEGACIÓN RESPONSIVA.

ERRÓ EL NISI PRIUS AL DENEGAR LA ENMIENDA A LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA SOBRE LA BASE DE QUE LA MISMA ES TARDÍA Y NO PONDERAR LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO.

Por su parte, el 20 de septiembre de 2019, Luis Antonio Reyes León, Carmen Elba Rodríguez Medina y la SLG por ellos compuesta (los recurridos) presentaron, Memorando en Oposición a Expedición del Auto de Certiorari, donde señalan que la expedición del auto causaría una dilación indeseable y provocaría un fracaso a la justicia. Alegan que no hay razón justificable para la demora pues la moción para enmendar fue presentada casi trece (13) años después de haberse presentado la demanda y que, al contestar la misma, ya los peticionarios sabían sobre la incapacidad de la Sra. María Josefa.

II

-A-

El certiorari es el vehículo procesal que le permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las decisiones de un tribunal inferior.

IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). Su característica distintiva es “la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”. Íd., pág. 338. Es decir, contrario a lo ocurrido con un recurso de apelación, la expedición del auto de certiorari “descansa en la sana discreción del foro apelativo”. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).

Así, mediante este recurso...

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