Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Enero de 2020, número de resolución KLAN201901263

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201901263
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución29 de Enero de 2020

LEXTA20200129-002 - Eddie J. Diaz Garcia v. Phil T. Diorio

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE FAJARDO

EDDIE J. DÍAZ GARCÍA, su esposa YEXAIRA GARCÍA SÁNCHEZ, la sociedad legal de gananciales c/p/a por sí y en representación de menor E.D.G.
Demandantes – Apelantes
V.
PHIL T. DIORIO, su esposa Fulana de Tal, la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, Enrique Rodríguez Negrón, su esposa, Fulana de Tal, la sociedad de gananciales compuesta por ambos, Margarita Morales, su esposo, Fulano de Tal, la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, Compañía Aseguradora X, y Compañía de Fianza Y
Demandados – Apelados
KLAN201901263
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo Caso Núm.: FA2018CV00169 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta; la Juez Ortiz Flores, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Nieves Figueroa y la Juez Lebrón Nieves. La Juez Domínguez Irizarry no interviene.

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2020.

Comparecen los apelantes de epígrafe, los esposos Eddie Díaz García y Yexaira García Sánchez, así como la Sociedad Legal de Gananciales por ambos compuesta; y nos solicitan la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo (Tribunal), el 13 de septiembre de 2019, notificada el día 19 siguiente. En el mencionado dictamen, el Tribunal declaró

No Ha Lugar la Demanda instada por los comparecientes.

Por los fundamentos que más adelante expondremos, confirmamos el dictamen impugnado.

I

Este caso se inicia el 10 de mayo de 2018, ocasión en que los apelantes presentaron una demanda contra el señor Phil T. Diorio, su esposa de nombre desconocido y la Sociedad Legal de Gananciales por ambos conformada (apelados).[1]

Alegaron que, en el caso N1CI200200745 que instaron en contra de Marina Las Gaviotas Corp. (Marina), se emitió una Sentencia a su favor. En apretada síntesis, la referida determinación judicial, notificada el 18 de noviembre de 2010, concedió resarcimiento a los apelantes por los daños y perjuicios sufridos; a la vez que decretó la resolución de un contrato de compraventa, suscrito en el 2000, por una residencia que resultó inservible debido a unas inundaciones. El total de la compensación ascendió a $381,582.00 más intereses a razón de 4.25%.[2] Aun cuando el 10 de noviembre de 2010 se emitió Orden y Mandamiento de Ejecución,[3] los apelantes no la ejecutaron y arguyen que la acreencia no ha sido satisfecha.

Así las cosas, en el caso que nos ocupa, los apelantes indicaron que el Certificado de Incorporación de Marina fue cancelado por el Departamento de Estado el 16 de abril de 2014. Adujeron, entonces, que los apelados, “como miembros, oficiales, directores y accionistas de la extinta corporación responden solidariamente por la deuda de la corporación…”.[4] A estos efectos, solicitaron que se ordenara a los apelados satisfacer el monto concedido en el pleito anterior.

Luego de los trámites de rigor, los apelados fueron emplazados por edicto el 27 de septiembre de 2018. Sin embargo, al éstos no comparecer mediante su alegación responsiva, el 29 de marzo de 2019 el Tribunal celebró la vista en rebeldía.

En el proceso, la señora García Sánchez testificó y presentó como evidencia sendas copias certificadas del Certificado de Revocación del Certificado de Incorporación de Marina y de la Sentencia del caso antes mencionado.[5] Evaluada la prueba, el Tribunal dictó

la Sentencia apelada, mediante la cual declaró No Ha Lugar la Demanda.[6]

A pesar de determinar como un hecho probado que el señor Diorio era tesorero y accionista de Marina,[7] el foro primario entendió que los apelantes no satisficieron el peso de la prueba requerido, para demostrar que dicho apelado era un alter ego de la corporación y procediera a descorrer el velo corporativo. Por consiguiente, justipreció que no se podía concluir que el señor Diorio respondía de manera solidaria con su peculio ni que se benefició

económicamente durante la existencia jurídica de Marina.

Insatisfechos, los apelantes presentaron una Solicitud de Reconsideración.[8]

Afirmaron que Marina estaba disuelta, por lo que, no era necesario descorrer velo corporativo alguno. Indicaron, además, que demostraron que el señor Diorio no sólo era el accionista principal, sino que fungía como el contratista que se encargaba directamente de la construcción de las obras, por lo que respondía por su negligencia en dicho carácter. Acotaron también lo siguiente: “El propio inciso “a” del artículo 12.04(a) de la ley número 164 de 16 de diciembre de 2009 (14 L.P.R.A. 3784) autoriza la acción directa contra los accionistas una vez disuelta la corporación y el inciso (a) es el que impone la condición de que hayan transcurrido más de tres años de dictada la Sentencia contra la corporación para presentar la acción contra los accionistas”.[9] El 8 de octubre de 2019 el Tribunal notificó Resolución y declaró No Ha Lugar el petitorio.[10]

No contestes, los apelantes instaron el recurso de epígrafe y señalaron los siguientes errores:

Erró el T.P.I. al resolver que para imponerle responsabilidad personal a los demandados había que descorrer el velo corporativo.

Erró el T.P.I. al no imponerle responsabilidad personal al codemandado Phil T. Diorio no sólo porque éste era el tesorero y accionista principal de la corporación, sino además porque se desempeñó como contratista de la vivienda que fue objeto de la Demanda contra la corporación.

Concedimos a los apelados en rebeldía hasta el 9 de diciembre de 2019 para presentar su postura. Transcurrido el plazo sin respuesta, damos por perfeccionado el recurso para su adjudicación final, de conformidad con el derecho aplicable.

II
  1. Regla 45 de Procedimiento Civil: Rebeldía

    La anotación de rebeldía se define como la posición procesal en que se coloca la parte que ha dejado de cumplir un deber procesal o de ejercitar su derecho de defenderse. Rodríguez v. Rivera, 155 DPR 838, 848 (2002). Ha afirmado nuestro más Alto Foro que el principio general de derecho de este mecanismo procesal “es desalentar el uso de la dilación como estrategia de litigación”. Rivera Figueroa v. Joe's European Shop, 183 DPR 580, 587 (2011).

    La figura de la rebeldía está regulada por la Regla 45.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 45.1, la cual dispone lo siguiente:

    Cuando una parte contra la cual se solicite una sentencia que concede un remedio afirmativo haya dejado de presentar alegaciones o de defenderse en otra forma según se dispone en estas reglas, y este hecho se pruebe mediante declaración jurada o de otro modo, el secretario anotará su rebeldía.

    El tribunal a iniciativa propia o a moción de parte podrá anotar la rebeldía a cualquier parte conforme a la Regla 34.2 (b)(3).

    Dicha anotación tendrá el efecto de que se den por admitidas las aseveraciones de las alegaciones afirmativas...

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