Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2020, número de resolución KLCE201901724

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201901724
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución31 de Enero de 2020

LEXTA20200131-037 - El Pueblo De PR v. John Hernandez Vargas

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel X

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
JOHN HERNÁNDEZ VARGAS
Peticionario
KLCE201901724
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla Caso Núm. AVI2013G0008 y otros Sobre: Inf. Art.109 CP y otros

Panel integrado por su presidenta, la juez Birriel Cardona, el juez Bonilla Ortiz y la jueza Cortés González

Cortés González, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2020.

El 30 de diciembre de 2019 el señor John Hernández Vargas (señor Hernández Vargas o el peticionario) instó un escrito por derecho propio ante este foro apelativo intermedio. En este nos solicita que decretemos la revocación de una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla, el 5 de diciembre de 2019, que denegó su petición para ser resentenciado.

Tras el detenido examen del escrito presentado, determinamos prescindir de la comparecencia de la parte recurrida, conforme nos faculta la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B. Procedemos, entonces, a adjudicar el asunto traído ante nuestra atención.

Adelantamos, nuestra decisión de denegar el recurso solicitado.

I.

Se desprende del expediente apelativo y de una mirada que hemos dado al sistema automatizado de consulta de casos de la Rama Judicial, que luego de acoger una alegación preacordada, el 29 de octubre de 2013 el Tribunal de Primera Instancia, impuso al señor Hernández Vargas una pena de seis (6) años y (6) meses de cárcel, por infracción al Art.

109 del Código Penal de Puerto Rico y al Art. 5.06 de la Ley de Armas de Puerto Rico, a ser cumplidos bajo la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba, según enmendada, 34 LPRA, sec. 1026 et seq. Posteriormente, este beneficio le fue revocado.

El 14 de noviembre de 2019 el peticionario presentó “moción por derecho propio en virtud y solicitud de reconsideración de sentencia en virtud al Art. 4(B) del principio de favorabilidad y a los Artículos 80, 61 y 69 del Código Penal”. Dicha moción fue declarada No Ha Lugar mediante Orden dictada el 5 de diciembre de 2019.

Insatisfecho, el peticionario acudió ante nos mediante el presente recurso y señala que el Tribunal de Primera Instancia erró al no conceder su solicitud de resentencia, lo que violenta el principio de favorabilidad.

II.

A.

El recurso extraordinario de certiorari en el ámbito criminal

El vehículo procesal de certiorari “es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una decisión de un tribunal inferior”.

Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913 (2009). El certiorari es el único medio disponible para el sentenciado mediante una convicción por alegación de culpabilidad, para solicitar la revisión de errores de derecho procesales o de carácter sustantivo. Pueblo v. Colón, 149 DPR 630, 637 (1999). El aludido recurso, se expedirá de acuerdo con lo establecido en las Reglas 193 a 217 de Procedimiento Criminal. 34 LPRA sec. 193 et seq., y conforme los parámetros contemplados en la Regla 40 del Reglamento de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. Al certiorari ser el vehículo procesal para revisar decisiones interlocutorias, poseemos discreción para atender o no los méritos del...

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