Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2020, número de resolución KLAN201901123

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201901123
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución31 de Enero de 2020

LEXTA20200131-061 - El Pueblo De PR v. Eliezer Cruz Acosta

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
ELIEZER CRUZ ACOSTA
Apelante
KLAN201901123
Recurso de apelación Criminal procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Caso Núm. ISCR201900464 Sobre: Art. 3.2 de la Ley 54

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Coll Martí, el Juez Ramos Torres y la Jueza Rivera Marchand.

Rivera Marchand, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2020.

Comparece ante nosotros el Sr. Eliezer Cruz Acosta (señor Cruz Acosta o apelante) y solicita la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (TPI o foro primario) el 5 de septiembre de 2019. Mediante el referido dictamen, el foro primario sentenció al apelante a tres años de cárcel bajo el régimen de sentencia suspendida.

Adelantamos que conforme a los fundamentos que expondremos a continuación, procede la confirmación de la sentencia apelada.

I.

Por hechos ocurridos el 20 de marzo de 2019, el Ministerio Público presentó acusación contra el apelante por infracción al Art. 3.2 (d) de la Ley Núm. 54-1989, mejor conocida como la Ley para la prevención e intervención de la violencia doméstica, 8 LPRA sec. 632 (maltrato agravado). En esencia, se le imputó haber empleado fuerza física y violencia psicológica en contra de su ex cónyuge, la Sra. Yasira Rosado Rosado (señora Rosado), con quien procreó tres hijos. Se le acusó de haber cometido los actos en presencia de uno de sus hijos, quien al momento era un menor de 16 años de edad. Ante ello, el 28 de junio de 2019 se celebró

juicio por Tribunal de Derecho. Durante la celebración del mismo, la prueba de cargo consistió en los testimonios de la señora Rosado, la Agte. Feliciano Laguer y el Agte. Bermúdez Rodríguez. La defensa no presentó ningún testigo.[1]

Auscultada la prueba testifical y documental presentada, el foro primario declaró culpable al apelante y le ordenó cumplir tres años de cárcel bajo el régimen de sentencia suspendida. No conteste con la decisión del TPI, el señor Cruz Acosta recurrió

ante esta Curia mediante un recurso de Apelación Criminal el 2 de octubre de 2019 y señaló la comisión del siguiente error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar culpable a nuestro representado, cuando la prueba de cargo no estableció su culpabilidad más allá de duda razonable en violación al derecho de presunción de inocencia y el debido proceso de ley.

En esencia, sostuvo que el Ministerio Público no presentó evidencia de todos los elementos del delito imputado, pues la violencia psicológica requiere un patrón que no se sustentó. Añadió que las inconsistencias de lo declarado por los testigos no permitían sostener una condena. En particular, arguyó que no procedía otorgar credibilidad a la versión de la señora Rosado.

De otro lado, en cumplimiento con nuestra Resolución de 9 de diciembre de 2019, compareció el Pueblo de Puerto Rico, por conducto de la Oficina del Procurador General (Procurador)

y sostuvo que el apelante no demostró que el TPI haya incurrido en error manifestó, prejuicio o parcialidad en la apreciación de la prueba que justifique la revocación de su sentencia.

Luego de evaluar el expediente de autos, incluyendo la transcripción de la prueba oral y los autos originales del caso, y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, estamos en posición de resolver.

II.

A.

La presunción de inocencia y la duda razonable

La Sec. 11 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico reconoce como imperativo que en todo proceso criminal el acusado disfrute del derecho a la presunción de inocencia. Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834, 855 (2018). Para rebatir esta presunción el ordenamiento jurídico requiere la presentación de evidencia que establezca la culpabilidad del acusado más allá

de duda razonable. Íd., págs. 855-856. El peso de la prueba recae en el Estado, quien deberá presentar evidencia sobre la existencia de todos los elementos del delito y su conexión con el acusado. Íd., pág. 856. Esto no conlleva que la culpabilidad del acusado tenga que probarse con certeza matemática [y en cambio, lo] que se exige es prueba satisfactoria y suficiente en derecho, es decir, que produzca certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido. Íd.[2] [L]a duda razonable que impide rebatir la presunción de inocencia reconocida por nuestra Constitución no es una mera duda especulativa o imaginaria, o cualquier duda posible; es la insatisfacción con la prueba lo que se conoce como “duda razonable”. Íd.

B.

La adjudicación de la credibilidad de los testigos

La tarea de adjudicar credibilidad y determinar lo que realmente ocurrió depende en gran medida de la exposición del juez o la jueza a la prueba presentada, lo cual incluye, entre otros factores, ver el comportamiento del testigo mientras ofrece su testimonio y escuchar su voz. Gómez Márquez v.

Periódico El Oriental Inc., 2020 TSPR 3, resuelto el 14 de enero de 2020.[3]

De ahí que los tribunales apelativos no intervendremos con la apreciación de la prueba, la adjudicación de credibilidad y las determinaciones de hechos que realizan los tribunales de...

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