Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2020, número de resolución KLCE201901674

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201901674
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución31 de Enero de 2020

LEXTA20200131-071 - El Pueblo De PR v. Luis Vega Torres

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
LUIS VEGA TORRES
Peticionario
KLCE201901674
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Caso núm.: ISCR201900258 (202) Sobre: Art. 280, Encubrimiento

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Colom García, la Jueza Soroeta Kodesh y el Juez Sánchez Ramos.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2020.

El Sr. Luis Vega Torres (el “Peticionario”), miembro de la población correccional, por derecho propio, presentó un escrito denominado “Moción Apelación”, con el cual acompañó, únicamente, una Resolución del Tribunal de Primera Instancia (“TPI”), notificada el 5 de diciembre de 2019, mediante la cual se denegó una moción presentada ante dicho foro por el Peticionario. Aparentemente, mediante la referida moción, se solicitaba una modificación de sentencia sobre la base de unas enmiendas al Código Penal del 2012 (Ley Núm. 246-2014), 33 LPRA sec. 5001 et seq., y por la presencia de atenuantes. Por el craso incumplimiento del Peticionario con el Reglamento de este Tribunal, desestimamos el recurso que nos ocupa.

I.

Del epígrafe del único documento judicial incluido por el Peticionario, surge que, como resultado de una acusación de 2019, el Peticionario fue sentenciado. Mediante el escrito que nos ocupa, presentado el 16 de diciembre, el Peticionario solicita que se le resentencie de conformidad con las enmiendas al Código Penal de 2012 aprobadas mediante la Ley 246 de 2014. Además, solicita que se le reconozcan atenuantes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 67 del referido Código.

II.

El escrito del Peticionario incumple de forma sustancial con los requisitos de la Regla 34 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 34, cuyo cumplimiento es necesario para su perfeccionamiento. La parte que acude ante este Tribunal tiene la obligación de colocarnos en posición de poder determinar si tenemos jurisdicción para entender en el asunto y para revisar la determinación de la cual se recurre. Morán v. Martí, 165 DPR 356, 366-367 (2005); Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90-1 (2013). De lo contrario, el recurso no se habrá perfeccionado y no tendremos autoridad para atenderlo. Íd.

Nuestro Tribunal Supremo ha resuelto queel hecho de que las partes comparezcan por derecho...

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