Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Febrero de 2020, número de resolución KLAN201901452

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201901452
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2020

LEXTA20200214-004 - Juan Melendez Mulero v. Corporacion Desarrollo Economico Vivienda De Vieques (codevi)

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

JUAN MELÉNDEZ MULERO
Apelante
v.
CORPORACIÓN DESARROLLO ECONÓMICO VIVIENDA DE VIEQUES (CODEVI)
Apelada
KLAN201901452
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Vieques Civil Núm.: VQ2018CV 00075 Sobre: Interdicto posesorio.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Romero García y la Juez Méndez Miró.[1]

Jiménez Velázquez, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de febrero de 2020.

La parte apelante, señor Juan Meléndez Mulero, instó el presente recurso de apelación, el 27 de diciembre de 2019. En este, impugnó la Sentencia emitida, el 15 de noviembre de 2019 y notificada el 21 de noviembre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Vieques. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró no ha lugar la demanda de interdicto posesorio presentada por el señor Juan Meléndez Mulero.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, desestimamos el recurso por falta de jurisdicción, al haberse presentado de manera tardía.

I

La jurisdicción es el poder o autoridad que posee un tribunal para considerar y adjudicar casos y controversias. Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 249 (2012); Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). Un término jurisdiccional es aquel que es improrrogable y, por consiguiente, no está sujeto a interrupción o incumplimiento tardío. Id., pág.

252.

En el ámbito procesal, un recurso tardío “sencillamente adolece del grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre.” S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007). Ello se debe a que su presentación carece de eficacia, por lo que no produce efecto jurídico alguno, ya que en el momento que fue presentado no había autoridad judicial para acogerlo. Íd.

Además, es norma reiterada que las cuestiones jurisdiccionales son privilegiadas y deben ser resueltas con preferencia a cualquiera otra. Por ello, los tribunales apelativos tienen un deber ministerial de velar por su jurisdicción, sin discreción para arrogársela cuando no la tienen. En todo caso, previo una decisión en los méritos de un recurso o controversia, el tribunal determinará si tiene facultad para considerarlo. Arriaga Rivera v.

F...

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