Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Febrero de 2020, número de resolución KLAN201901212

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201901212
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2020

LEXTA20200221-003 - Comisionado De Seguros De PR v.

Integrand Assurance Company

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

COMISIONADO DE SEGUROS DE PUERTO RICO
Apelado
v.
INTEGRAND ASSURANCE COMPANY
Apelante
KLAN201901212
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil. Núm.: SJ2019CV05526 (503) Sobre: PETICIÓN DE ORDEN

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Flores García y el Juez Salgado Schwarz

Flores García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de febrero de 2020.

I.

Introducción

Comparece la parte apelante, Integrand Assurance Company y solicita la revocación de la sentencia parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.

Mediante la aludida determinación, el foro primario desestimó una demanda de mandamus, injunction y sentencia declaratoria, así como una reconvención, promovida por la parte apelante.

Veamos la procedencia del recurso promovido.

II.

Relación de Hechos

Según surge de la sentencia impugnada, el 31 de mayo de 2019, la parte apelada, el Comisionado de Seguros del Gobierno de Puerto Rico compareció

al Tribunal de Primera Instancia para informar que la parte apelante tenía graves problemas financieros como resultado de las reclamaciones de asegurados resultantes de los huracanes Irma y María.

Según alegó la parte apelada, la parte apelante presentaba deficiencias millonarias en la reserva de pérdidas y gastos; pérdidas operacionales mayores al 20% de excedente remanente de la aseguradora con respecto a los tenedores de pólizas en exceso del mínimo requerido; cuentas por cobrar como resultado de un litigio federal por concepto de cobro de reaseguro; reiterada morosidad e incumplimiento en el pago de acuerdos de transación; fallas en pruebas asociadas a la rentabilidad y numerosas querellas y solicitudes de investigación recibidas en la Oficina del Comisionado de Seguros.

Como resultado, la parte apelada solicitó una orden de rehabilitación para la aseguradora apelante. La parte apelada se allanó a la solicitud y ese mismo día, el foro primario emitió la orden solicitada. La orden incluyó una declaración de condición financiera precaria y le confirió al Comisionado de Seguros la facultad de realizar el proceso de rehabilitación solicitado.

En medio del proceso de rehabilitación, la parte apelante presentó

una reconvención y una petición de mandamus, injunction preliminar y permanente y sentencia declaratoria en contra de la parte apelada. En esencia, sostuvo que la parte apelada no estaba implementando “medidas de reorganización o transformación de las operaciones de Integrand”, y que con anterioridad a este tipo de acción tenía la obligación de presentar un plan de rehabilitación que debía ser evaluado y aprobado por el tribunal. Descansando en esta alegación, sostuvo que las acciones realizadas por la parte apelada con posterioridad a la orden del 21 de mayo de 2019 resultaban ultra vires por haberse realizado sin la existencia y aprobación del Plan de Rehabilitación.

Luego de varios incidentes procesales, que incluyeron, la presentación de una solicitud de anotación de rebeldía a la parte apelada por parte de la parte apelante y la posterior contestación a la demanda por la parte apelante, el foro primario atendió el reclamo de la parte apelada.

Mediante sentencia parcial emitida el 25 de septiembre de 2019, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la reconvención, así como los recursos extraordinarios promovidos.

En torno a la solicitud de anotación de rebeldía a la parte apelada por no haber contestado la reconvención y los recursos extraordinarios promovidos, el foro primario la denegó fundamentado en que precisamente pendía ante el Tribunal Supremo un recurso de apelación que cuestionaba la legitimación activa de la parte apelante para litigar como parte y solicitar remedios.

Por otro lado, en cuanto a la procedencia de los recursos extraordinarios, la primera instancia judicial decretó su improcedencia. En torno a la solicitud de mandamus, concluyó, en sístesis, que de conformidad al artículo 40.090 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA sec. 4009, la parte apelada tenía la obligación de someter un Plan de Rehabilitación en un periodo de un año con posterioridad a la orden de rehabilitación. Apuntaló que en la medida que el término de un año no había transcurrido, la parte apelada no tenía un deber ministerial que cumplir.

Asimismo, sobre la solicitud del interdicto por alegados daños irreparables a la aseguradora, el tribunal concluyó que las determinaciones administrativas de la parte apelada sobre la parte apelante formaban parte de los poderes y facultades concedidos por el tribunal, según fueron consignados en la orden de rehabilitación, la cual advino final y firme.

Finalmente, sobre la solicitud de sentencia declaratoria, ultimó que las secciones 4009 a la 4012 del Código de Seguros de Puerto Rico establecían disposiciones procesales claras que no exigían interpretación judicial.

Insatisfecho, el 25 de octubre de 2019, la parte apelante presentó

el recurso ante nuestra consideración e imputó al foro primario la comisión de los siguientes cinco errores:

  1. Erró

    el Tribunal de Primera Instancia al desestimar una reconvención utilizando criterios totalmente ajenos a la Regla 10.2 de Procedimiento Civil.

  2. Erró

    el Tribunal de Primera Instancia al desestimar una reconvención sin tomar en consideración que los hechos bien alegados tenía que tomarlos por ciertos, pues la parte reconvenida se encontraba en rebeldía.

  3. Erró

    el Tribunal de Primera Instancia al estimar como incontrovertidos, finales y firmes una serie de alegaciones de hechos promovidos por la parte reconvenida, que se encontraban en abierta en [sic] controversia, que fueran descartados anteriormente por el propio tribunal y, en fin, que no encontraban apoyo alguno en prueba admitida y admisible.

  4. Erró

    el Tribunal de Primera Instancia al fallar que, al tenor de las disposiciones del Capítulo 40 del Código de Seguros, no hace falta contar con un plan de rehabilitación para poder implementar abarcadores cambios operacionales, administrativos y organizacionales en una aseguradora.

  5. Erró

    el Tribunal de Primera Instancia en la apreciación y solución de las controversias planteadas, desestimando una reconvención con fundamentos totalmente contrarios a las normas mínimas del debido proceso de ley y al Código de Seguros de Puerto Rico, en efecto mostrando un alto grado de prejuicio y parcialidad en contra de INTEGRAND Assurance Company.

    Examinados los alegatos de las partes, la transcripción de la audiencia, los autos del caso y deliberados los méritos del recurso por el panel de jueces, estamos en posición de adjudicarlo de conformidad al Derecho aplicable.

    III.

    Derecho Aplicable

    A.

    Mandamus

    El Art. 649 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3421, define el auto de Mandamus de la siguiente manera:

    El auto de Mandamus es un auto altamente privilegiado dictado por el Tribunal Supremo del Estado Libre Asociado, o por el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y dirigido a alguna persona o personas naturales, a una corporación o a un tribunal judicial de inferior categoría dentro de su jurisdicción requiriéndoles para el cumplimiento de algún acto que en dicho auto no se exprese y que esté dentro de sus atribuciones o deberes. Dicho auto no confiere nueva autoridad y la parte a quien obliga deberá tener la facultad de poder cumplirlo.

    Este recurso está

    concebido para obligar a cualquier persona, corporación, junta o tribunal de inferior jerarquía a cumplir un acto que la ley particularmente le ordena como un deber resultante de un empleo, cargo o función pública, cuando ese deber no admite discreción en su ejercicio, sino que es ministerial. Nuestra jurisprudencia ha definido un deber ministerial como aquel deber impuesto por la ley que no permite discreción en su ejercicio, sino que es mandatorio e imperativo.

    Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406, 448 (1994).

    Entre los factores a tomarse en consideración, cuando se solicita de un tribunal la expedición de un auto de mandamus, se encuentran: el posible impacto que éste pueda tener sobre los intereses públicos que puedan estar involucrados; el evitar una intromisión indebida en los procedimientos del poder ejecutivo, y que el auto no se preste a confusión o perjuicios de los derechos de terceros. Nuestra casuística ha establecido, además, que antes de presentarse una petición de esta índole, se requiere, como condición esencial, que el peticionario le haya hecho un requerimiento previo al demandado para que éste cumpla con el deber que se le exige, debiendo alegarse en la petición, tanto el requerimiento como la negativa, o la omisión del funcionario en darle curso. Solo se exime de este requisito: 1) cuando aparece que el requerimiento hubiese sido inútil e infructuoso, pues hubiese sido denegado si se hubiera hecho; ó 2) cuando el deber que se pretende exigir es uno de carácter público; a diferencia de uno de naturaleza particular que afecta solamente el derecho del peticionario. Noriega v. Hernández Colón, supra, págs. 448-449.

    En nuestro ordenamiento jurídico, las partes afectadas por la demora en la solución de una controversia en un tribunal de justicia tienen a su disposición diversos remedios legales para lograr que las controversias planteadas se resuelvan con prontitud. En casos extremos, podrían instar un recurso de Mandamus para obligar al juez o jueza a que cumpla con su deber ministerial de resolver el caso sometido ante su consideración. Con frecuencia se recurre a dicho remedio para obligar a los tribunales a actuar cuando ellos se rehúsan y deben hacerlo, pero no para indicarles o controlarles su discreción judicial; para obligar a una corte a oír y resolver cuando tiene jurisdicción...

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