Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Febrero de 2020, número de resolución KLRA201900621
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLRA201900621 |
Tipo de recurso | KLRA |
Fecha de Resolución | 25 de Febrero de 2020 |
JUAN CORREA TORRES | | REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente de Caso Núm.: Sobre: Revisión Querella |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Birriel Cardona, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Cortés González.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2020.
Comparece el Sr. Juan Correa Torres (Recurrente o Sr. Correa), por derecho propio, mediante recurso de revisión judicial presentado el 2 de octubre de 2019. Solicita que revisemos la respuesta que emitió la División de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación con relación al Recurso Administrativo ICG-524-19.
Por los fundamentos que se exponen a continuación, DESESTIMAMOS el presente recurso por falta de jurisdicción.
En su recurso, el Sr. Correa alega que la trabajadora social, Sra. Yeidy Zoe Toro Valentín, se ha negado a acreditarle ciertas bonificaciones por labores realizadas a pesar de la existencia de evidencia documental que certifica los días que este ha trabajado. Entiende que la negatoria de la trabajadora social de realizar la bonificación solicitada constituye una violación al artículo 180 del Código Penal. Ante dicha situación, el Recurrente afirma que el 13 de septiembre de 2019 instó un reclamo ante la referida trabajadora social.
Del expediente surge un documento con fecha del 13 de septiembre de 2019 y título preimpreso que lee Solicitud de Remedio Administrativo. Sin embargo, se observa tachada la frase Remedio Administrativo y añadida en manuscrito la frase Reconsideración. El Recurrente también incluyó la Respuesta de Reconsideración emitida por la División de Remedios Administrativos. Mediante esta, se denegó la solicitud de reconsideración instada por el Recurrente por haber sido presentada fuera del término reglamentario.[1]
Debido a las discrepancias en las fechas y dado que en el expediente no consta la Solicitud de remedio administrativo instada por el Recurrente, el 10 de octubre de 2019 le concedimos un plazo al Recurrente para que presentara los documentos necesarios para colocarnos en posición de auscultar nuestra jurisdicción.
Vencido el término concedido sin que el Recurrente haya presentado la documentación requerida, procedemos a disponer del presente recurso.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico define el concepto de jurisdicción como el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos o controversias. SLG Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011); Gearheart v. Haskell, 87 DPR 57, 61 (1963). Las cuestiones jurisdiccionales son privilegiadas, por lo que deben ser resueltas con preferencia. Más aún, cuando tenemos el deber ineludible de examinar...
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