Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Junio de 2020, número de resolución KLAN201800519

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800519
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2020

LEXTA20200609-001 - El Pueblo De PR v. Joel Hernandez Cedeño

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
Vs.
JOEL HERNÁNDEZ CEDEÑO
Apelante
KLAN201800519
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón
CRIM. NÚM.: D VI2016G0030 D VA20160263 D LA2016G0264
POR: Tent. Art. 93 C.P. ART. 5.15 L.A. ART. 5.04 L.A.

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, el Juez Salgado Schwarz[1], y el Juez Pagán Ocasio[2]

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de junio de 2020.

El 18 de mayo de 2018 se presentó una Apelación Criminal por el señor apelante, Joel Hernández Cedeño. En el mismo alegó la comisión de error en apreciación de prueba por el juzgador. Sin embargo, a raíz de la determinación de nuestro Ilustre Tribunal Supremo en el caso Pueblo de Puerto Rico v. Tomás Torres Rivera, decidido mediante Opinión unánime emitida el 8 de mayo de 2020, CC-2019-0916, podemos dispensar de la revisión de los errores presentados y resolver sin mayor dilación. Veamos la procedencia del recurso presentado.

CESAL DEL CASO

Luego de celebrado un Juicio por Jurado, el apelante fue encontrado culpable por mayoría del jurado, en los tres cargos, y fue sentenciado el 31 de julio de 2017 a cumplir una pena de 50 años por los delitos de Tentativa de Asesinato, Art. 5.15 de la Ley de Armas y Art. 5.04 de la Ley de Armas.

Tras varios incidentes procesales, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, acogió una solicitud del apelante al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, y re-sentencio al Sr. Hernández Cedeño a la misma pena el día 20 de marzo de 2018, notificada vía correo electrónico el 30 de abril de 2018.

El 8 de mayo de 2018, el apelante presentó su Apelación Criminal, y luego de varias incidencias procesales el 27 de noviembre de 2018 presentó su alegato. El 25 de enero de 2019 se presentó el Alegato del Pueblo.

El 17 de mayo de 2020, el apelante presentó una Moción en Auxilio de Jurisdicción y de Remedio al Amparo de Ramos v. Louisiana, 590 U.S. ___ (2020)

No. 18-5924 y Pueblo v. Tomas Torres Rivera CC-2019-0916, sobre la cual le ordenamos a la Oficina del Procurador General que en 10 días se expresaran en cuanto a la misma. El 1 de junio de 2020 comparece el Gobierno, allanándose a la solicitud, con reservas en cuanto al tiempo que estuvo pendiente el caso ante el Tribunal de Apelaciones.

Contando con la comparecencia de ambas partes, y conforme al derecho que exponemos a continuación, procedemos a resolver.

-III-

-A-

Derecho a juicio por jurado

Con propósitos ilustrativos, expondremos de forma breve el trasfondo doctrinario que, hasta recientemente, rigió en nuestra jurisdicción. Veamos.

La Constitución de Puerto Rico dispone expresamente que “[e]n los procesos por delito grave el acusado tendrá derecho a que su juicio se ventile ante un jurado imparcial compuesto por doce vecinos del distrito, quienes podrán rendir veredicto por mayoría de votos en el cual deberán concurrir no menos de nueve”. (Énfasis suplido). Art. II, Sec. 11, Const. ELA, LPRA, Tomo 1, ed. 2016, pág. 354.

Por su parte, el derecho a un juicio por jurado está consagrado en la Sexta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos. Emda. VI, Const. EEUU, LPRA, Tomo 1 (“In all criminal prosecutions, the accused shall enjoy the right to a speedy and public trial, by an impartial jury of the State and district wherein the crime shall have been committed, which district shall have been previously ascertained by law, and to be informed of the nature and cause of the accusation […]”).

Asimismo, este imperativo constitucional se halla contemplado en la Regla 112 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R.112, donde se establece que “[e]l jurado estará compuesto por doce (12) vecinos del distrito, quienes podrán rendir veredicto por mayoría de votos en el cual deberán concurrir no menos de nueve (9)”.

Tras apenas seis (6) años de aprobada nuestra Constitución, la validez de los veredictos por mayoría fue impugnada por primera vez en el caso Fournier v. González, 80 DPR 262 (1958). En esa ocasión, un convicto por asesinato en primer grado planteó ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico que su veredicto de culpabilidad constituía una violación al debido proceso de ley, pues el jurado había rendido un veredicto mayoritario. Luego de evaluar el planteamiento, el Máximo Foro sostuvo la constitucionalidad del veredicto, y expresó lo siguiente:

Cada jurado que vota por un veredicto de culpabilidad tiene necesariamente que hacerlo a base de prueba que le lleva al convencimiento más allá de duda razonable de que el acusado cometió el delito. Si la ley dispone que el voto de nueve o más jurados en esas circunstancias es suficiente para rendir un veredicto de culpabilidad, no importa en absoluto lo que piensen los demás miembros de dicho "jurado". A estos fines, no podemos aceptar la teoría de que la mente del jurado es una e indivisible como si se tratase de una entidad metafísica que existe independientemente de los miembros que la componen. Íd. a la pág. 270.

Hay que destacar que los veredictos por mayoría, según dispuestos en la Constitución de Puerto Rico, han sido objeto de múltiples cuestionamientos a través del tiempo; empero, su constitucionalidad siempre había prevalecido.

Véase, entre otros,

Pueblo v. Prieto Maysonet, 103 DPR 102, 108 (1974); Pueblo v. Báez Cintrón, 102 DPR 30, 33 (1974)[3]; Pueblo v. Santiago Padilla, 100 DPR 782, 784 (1972); Pueblo v. Batista Maldonado, 100 DPR 936 (1972). En suma, la Sección 11 del Art. 2 de la Constitución se mantuvo incólume por décadas.

En el ámbito federal, la discusión respecto a la validez de los veredictos mayoritarios no ha estado exenta de pugnas y debates. De entrada, es importante señalar que el Tribunal Supremo de Estados Unidos determinó en Duncan v. Louisiana, 391 US 145 (1968), que el derecho a juicio por jurado es fundamental, por lo que debe ser reconocido por los estados mediante la Decimocuarta Enmienda. Emda. XIV, Const. EEUU, LPRA, Tomo 1. Específicamente, allí se explicó que:

[…] we believe that trial by jury in criminal cases is fundamental to the American scheme of justice, we hold that the Fourteenth Amendment guarantees a right of jury by trial in all criminal cases which, where they to be tried in a federal court, would come within the Sixth Amendment’s guarantee.

Duncan v. Louisiana, supra, pág. 149.

Una vez resuelto el caso de Duncan, quedó en el tintero la incógnita referente a si los veredictos tenían que ser unánimes. Dicho de otra manera, en Duncan se estableciócon claridad que el derecho a juicio por jurado es fundamental, mas no se adjudicó cómo debían ser las...

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