Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Diciembre de 1974 - 103 D.P.R. 102
| Emisor | Tribunal Supremo |
| DPR | 103 D.P.R. 102 |
| Fecha de Resolución | 10 de Diciembre de 1974 |
103 D.P.R. 102 (1974)PUEBLO V. PRIETO MAYSONET
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
EL PUEBLO DE PUERTO RICO, demandante y apelado
vs.
LUIS PRIETO MAYSONET, acusado y apelante
Núm. CR-74-17, O-74-44
103 D.P.R. 102
10 de diciembre de 1974
PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCIÓN de Aníbal Medina tolentino, J. (Bayamón) denegando una Solicitud de Nuevo Juicio. Confirmada.
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REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL--NUEVO JUICIO--FUNDAMENTOS-- DISCRECIÓN
Procede correctamente un tribunal al denegar una solicitud de nuevo juicio bajo las disposiciones de la Regla 188(e) de las de Procedimiento Criminal basada en que el acusado no demostró que era imposible preparar, en sustitución de la transcripción de evidencia, una exposición narrativa del caso.
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ID.--APELACIONES--EN GENERAL--EN GENERAL.
El trámite apelativo de un caso criminal del Tribunal Superior al Tribunal Supremo se detalla en la opinión.
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ID.--ID.--DESESTIMACIÓN.
Procede desestimar un recurso de apelación en un caso criminal: ( a) si el alegato del apelante no se presentare dentro del término de treinta días señalado en la Regla 11 del Reglamento de este Tribunal; ( b) si este Tribunal careciere de jurisdicción--como sería el caso si el escrito de apelación se presentare después de vencido el término de veinte días a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada o no se notificare al fiscal dentro de ese término; ( c) si la apelación no se perfeccionase; ( d) si no se prosiguiere con la debida diligencia; o, ( e) el recurso resultare ser frívolo.
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ID.--APELACIONES--EN GENERAL--EN GENERAL.
Compete a un apelante la obligación de demostrar que el tribunal del que apela no actuó con corrección.
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PALABRAS Y FRASES.
Recurso de Apelación.--
Un recurso de apelación no es una expedición de pesca en el mar de la transcripción de las pruebas.
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REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL--APELACIONES--EN GENERAL-- DISCRECIÓN.
No comete error un tribunal al resolver que en una apelación no se planteaba una cuestión sustancial cuando la única base del recurso consiste en alegar que el veredicto del jurado no era válido por haberse producido por mayoría y no por unanimidad.
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ID.--NUEVO JUICIO--FUNDAMENTOS--EN GENERAL.
No procede declarar con lugar una moción de nuevo juicio bajo las disposiciones de la Regla 188(e) de las de Procedimiento Criminal cuando el acusado no demuestra ante el tribunal de instancia haber hecho diligencia alguna para preparar la relación del caso, ni que ello fuera imposible.
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ID.--APELACIONES--PRUEBA ORAL--TRANSCRIPCION--EN GENERAL.
Para el perfeccionamiento de una apelación, no es imprescindible el transcribir las pruebas.
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ID.--NUEVO JUICIO--FUNDAMENTOS--EN GENERAL.
A los fines de obtener un acusado un nuevo juicio bajo las disposiciones de la Regla 188(e) de las de Procedimiento Criminal, no basta que no pueda obtenerse la transcripción de las pruebas siendo necesario, además, demostrar la imposibilidad de "preparar en sustitución de dicha transcripción una exposición del caso en forma narrativa según se dispone en las Reglas 208 y 209".
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ID.--ID.--ID.--DISCRECIÓN.
Descansa en la discreción del tribunal sentenciador la concesión de un nuevo juicio, actuación que no alterará el Tribunal Supremo a menos que se demuestre un claro e inequívoco abuso de esa discreción.
Luis Prieto Maysonet, por derecho propio.
Santos P. Amadeo y José Enrique Amadeo, abogados del apelante.
Myriam Naveira de Rodón, Procuradora General,
y Roberto Armstrong, Jr., Procurador General Auxiliar, abogados de El Pueblo.
OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ IRIZARRY YUNQUÉ
Luis Prieto Maysonet fue acusado de haber asesinado a un anciano de 90 años de edad.
Un jurado le declaró culpable, [P104] por mayoría de diez a dos, de asesinato en segundo grado. Oportunamente apeló de la sentencia que le condenó a cumplir de 12 a 18 años de presidio y obtuvo del tribunal sentenciador una orden para que se transcribieran las pruebas. Dos estenotipistas intervinieron en la vista del caso, que tomó tres días. La primera transcribió sus notas, correspondientes al primer día de juicio. La segunda, que tomó las incidencias del segundo y tercer día, incluyendo las instrucciones al jurado, no pudo preparar su transcripción por haberse incapacitado mentalmente. Un tercer estenotipista a quien se encomendó la transcripción de las notas de la segunda no pudo hacerlo debido a que los estenogramas de ella resultaban indescifrables.
[1]
Amparándose en la Regla 188(e) de Procedimiento Criminal el acusado solicitó nuevo juicio. Celebrada una vista, el tribunal sentenciador denegó la solicitud basándose en que el acusado no demostró que era imposible preparar, en sustitución de la transcripción, una exposición narrativa del caso. El acusado recurre ante nos para que revisemos la resolución que así dispuso.1 Entendemos que dicha resolución debe mantenerse.
La Regla 188 de Procedimiento Criminal dispone como sigue, en lo aquí pertinente:
"El tribunal concederá un nuevo juicio por cualquiera de los siguientes fundamentos:
(a) . .
. (b) . .
. (c) . .
. (d) . .
. (e) Que no fue posible obtener una transcripción de las notas taquigráficas de los procedimientos, debido a la muerte o incapacidad [P105] del taquígrafo o a la pérdida o destrucción de sus notas, ni preparar en sustitución de dicha transcripción una exposición del caso en forma narrativa según se dispone en las Reglas 208 y 209. (f) . .
. "
La Regla 2082 a que remite la 188 permite que cuando no se puedan transcribir las notas taquigráficas el apelante prepare "una exposición de la prueba o una relación de los procedimientos, usando para ello los mejores medios disponibles, incluyendo su recuerdo, para ser usada en lugar de una transcripción taquigráfica." La Regla 2093 contempa el que las partes convengan en una exposición del caso, sin necesidad de la transcripción, cuando las cuestiones planteadas en la [P106] apelación puedan ser susceptibles de determinación sin un estudio de "las alegaciones, la prueba y los procedimientos del tribunal apelado...." Aquí las partes--el acusado aquí peticionario y el Ministerio Público--no han convenido hacer una exposición del caso y no aplica por tanto la Regla 209. El peticionario señala que no puede cumplir con la Regla 208 porque, habiendo sido juzgado por jurado, no podría reconstruir las instrucciones impartidas por el juez al jurado.
Cita Pueblo v. Reyes Morales, 93 D.P.R. 607 (1966) y Reyes Oyola v. Delgado, 81 D.P.R. 937 (1960).
[2--3]
En Reyes Oyola, citando a Pueblo v. Serbiá,
78 D.P.R. 788 (1955) y casos allí relacionados, dijimos en la pág. 941 que el derecho de apelación, aunque no se consagre en la Constitución, entra a formar parte del debido proceso de ley y adquiere una categoría cuasi constitucional una vez incorporado al sistema de justicia pública por acción legislativa. Pero señalamos además que "tratándose de un derecho que inicialmente es estatutario, la Legislatura tiene el derecho de prescribir la forma en que se ha de apelar." Así, se requiere que se presente un escrito "en la secretaría de la Sala del tribunal que dictó la sentencia", se fija un plazo de veinte días para hacerlo a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada, y se requiere que el fiscal sea notificado con copia de ese escrito y dentro del mismo término de veinte días (Regla 194); se exige un determinado contenido del escrito de apelación (Regla 196); se prescribe que si el apelante interesa la transcripción de determinada prueba oral, la designe dentro de los diez días de la presentación del escrito de apelación (Regla 200) y, una vez transcrita, supla copia al fiscal (Regla 201). La Regla 11 del Reglamento del Tribunal Supremo requiere que el apelante presente un alegato dentro de los treinta días siguientes al recibo en el Tribunal Supremo del expediente original, incluyendo la transcripción de las pruebas, cuyo alegato debe conformarse a los requisitos de dicha Regla y específicamente contener "un señalamiento de los [P107] errores que alega cometió el tribunal de instancia," y deberá ser notificado a la parte apelada. El recurso será desestimado si el alegato no se presentare dentro del término de 30 días señalado (Regla 11 del Reglamento de este Tribunal), o si, conforme lo dispone la Regla 212 de Procedimiento Criminal, (1) este Tribunal careciere de jurisdicción, como sería el caso si el escrito de apelación se presentare después de vencido el término de veinte días o no se notificare al fiscal dentro de ese término, Pueblo v. Reyes, 76 D.P.R. 296, 297 (1954); Pueblo v. Díaz, 60 D.P.R. 844 (1942); Pueblo
v. Martínez, 53 D.P.R. 578 (1938); Pueblo v. Rivera,
41 D.P.R. 661 (1930); (2) la apelación no se perfeccionase, Pueblo v. Torres, 75 D.P.R. 231 (1953); Pueblo v. Vázquez,
72 D.P.R. 824 (1951); (3) no se prosiguiere con la debida diligencia; o (4) el recurso resultare ser frívolo.
[4--5]
Como puede colegirse de lo que acabamos de exponer, el procedimiento para apelar ha de cumplirse estrictamente. Véanse Pueblo v. Vázquez,
supra; Pueblo v. Torres, supra; Vázquez v. Rivera,
69 D.P.R. 947, 949 (1949); cf. Station WNEL v. Bellas Hess Stores, Inc., 74 D.P.R. 562, 566--567 (1953). La apelación en el Derecho penal puertorriqueño no es automática como lo es, por ejemplo, en el estado de California en casos en que se impone la pena capital. Véase Chessman
v. Teets, 354 U.S. 156 (1957). Nuestro...
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