Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Junio de 2020, número de resolución KLRA201900737

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201900737
Tipo de recursoKLRA
Fecha de Resolución23 de Junio de 2020

LEXTA20200623-005 - Mariano Maldonado Pagan v.

Departamento De Correccion Y Rehabilitacion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel IV

MARIANO MALDONADO PAGÁN
Recurrente
v.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN y REHABILITACIÓN
Recurrida
KLRA201900737
Revisión Administrativa procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Querella Disciplinaria: 217-19-0154

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, el Juez Rivera Colón y el Juez Adames Soto

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de junio de 2020.

Comparece ante nosotros el señor Mariano Maldonado Pagán (el recurrente), por derecho propio y miembro de la población correccional, solicitando que revisemos una determinación emitida por el Oficial de Vistas Disciplinarias del Departamento de Corrección y Rehabilitación, (DCR o la Agencia) y ordenemos el archivo de la querella en su contra. En la referida determinación, el Oficial encontró incurso al recurrente en el acto prohibido por el Código 130 de la Regla 6 del Reglamento Disciplinario para la Población Correccional[1], por negarse a realizarse pruebas toxicológicas.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la resolución recurrida.

I.

Resumen del tracto procesal

El 21 de agosto de 2019 el recurrente, confinado en la institución carcelaria de Guayama 296, fue llamado para realizarse una prueba de dopaje.

Sin embargo, este se negó a salir de su celda para realizarse la prueba, alegando que se encontraba indispuesto por haberse tomado un laxante. Como consecuencia, se le radicó un Informe de Querella de Incidente Disciplinario[2], imputándole la violación del Código 130, de la Regla 6 del Reglamento Disciplinario para la Población Correccional, supra. El citado código dispone que será acto prohibido la:

Negativa a someterse a cualquier tipo de prueba para detectar el uso de alcohol y/o sustancias controladas o de cualquier manera alterar la muestra-rehusarse o negarse a someterse a prueba de detención de sustancias controladas o alcohol, o faltar voluntariamente a la toma de muestras para una prueba de sustancias controladas o alcohol, requeridas por la Administración de Corrección.[3]

Así las cosas, el 25 de septiembre de 2019, se celebró la vista disciplinaria conforme lo ordena el Reglamento citado, a la que compareció el recurrente y negó los hechos que le fueron imputados. Entonces, el Oficial Examinador que tuvo a su cargo la celebración de la vista, basándose en la declaración del querellante Glidden Maldonado Ruíz, a quien dio entera credibilidad, emitió su resolución en la que determinó que el recurrente cometió la violación imputada. Mediante la determinación se le impuso al recurrente como sanción la privación del derecho de visita por un término de sesenta (60) días calendario. Aduce el recurrente que la sanción inició el 3 de octubre, hasta el 3 de diciembre del presente año.

Oportunamente, el 1 de noviembre de 2019, el recurrente presentó

reconsideración ante el Oficial de Reconsideración, solicitando que se desestimara la querella disciplinaria. Esgrimió que: (1) la resolución era un documento ilegal y nulo toda vez que fue modificado por la Oficial Examinadora de la Vista Disciplinaria, quien corrigió mediante su puño y letra, el código del cargo imputado; (2) que al no tener citas pautadas para el día de los hechos, se tomó un laxante que le impidió acudir a tomarse la prueba de dopaje cuando el oficial Ortíz lo llamó a que se presenciara por el área escolar; (3)

que violaron su derecho a un debido proceso de ley, según estatuido en la Regla 11 del Reglamento Disciplinario, al negarle la asistencia del investigador de querellas; y, (4) que privarle de visitas, como método de sanción disciplinaria, constituía una violación a sus derechos.

Examinada la petición del recurrente, el Oficial de Reconsideración la declaró

No Ha Lugar. En resumen, este concluyó que durante el procedimiento disciplinario se cumplieron con las disposiciones procesales y sustantivas del Reglamento Disciplinario, y no se encontró ninguna evidencia que demostrara que hubo un abuso de discreción o arbitrariedad.[4]

Inconforme, el recurrente acude ante nosotros mediante recurso de revisión judicial, reproduciendo los señalamientos de errores esbozados en la reconsideración, ya expuestos.

Oportunamente, compareció ante esta Curia el DCR, representado por el Procurador General. Contando con el beneficio de ambas comparecencias, pasamos a resolver.

II.

Exposición de Derecho

A.

Jurisdicción

La jurisdicción se ha definido como el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y controversias.Yumac Home v.

Empresas Massó, 194 DPR 96, (2015);Horizon Media v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 233 (2014). Tanto los foros de instancia como los foros apelativos tienen el deber de, primeramente, analizar en todo caso si poseen jurisdicción para atender las controversias presentadas, puesto que los tribunales estamos llamados a ser fieles guardianes de nuestra jurisdicción, incluso cuando ninguna de las partes invoque tal defecto.Horizon Media v. Jta. Revisora, RA Holdings,supra;Shell Chemical v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122-123 (2012).

Ello responde a que las cuestiones jurisdiccionales son materia privilegiada y deben resolverse con preferencia a los demás asuntos.Mun. San Sebastián v. QMC, 190 DPR 652, 659 (2014);García v. Hormigonera Mayagüezana, 172 DPR 1, 7 (2007).

  1. Revisión Judicial de Decisiones Administrativas

    El Art. 4.002 de la Ley Núm. 201-2003, Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según enmendada, dispone que el Tribunal de Apelaciones revisará, como cuestión de derecho, lasdecisiones finalesde los organismos y agencias administrativas que hayan sido tramitadas conforme con las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), Ley Núm. 37-2017. 4 LPRA sec. 24 (u). En consonancia, la Regla 56 de nuestro Reglamento, provee para que este foro intermedio revise las decisiones, los reglamentos, las órdenes y las resoluciones finalesdictadas por organismos o agencias administrativas. Regla 56 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.56. A su vez establece que “el escrito inicial de revisión deberá ser presentado dentro del término jurisdiccional de treinta días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final del organismo o agencia”. Regla 57 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.57. Se dispone, además, que todo recurso presentado ante nuestro tribunal debe ser notificado a los abogados de récord del trámite administrativo o, en su defecto, a las partes, así como a la agencia o al funcionario administrativo o funcionaria administrativa de cuyo dictamen se recurre, dentro del término para presentar el recurso, siendo éste un término de cumplimiento estricto. Regla 58 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.58.

    Una vez presentado conforme a...

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