Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Junio de 2020, número de resolución KLAN201900455

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900455
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución25 de Junio de 2020

LEXTA20200625-001 - Zulma Ivette Garcia Flores v. Dr.

Rafael Caballero Torres

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

ZULMA IVETTE GARCÍA FLORES, SU ESPOSO JAVIER VÁZQUEZ MELÉNDEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR ELLOS, POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS HIJOS MENORES DE EDAD ABDIER Y JADIER VÁZQUEZ GARCÍA
Apelantes
v.
DR. RAFAEL CABALLERO TORRES, POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE SU ESPOSA FULANA DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; HOSPITAL SANTA ROSA; COMPAÑÍAS ASEGURADORAS; X, Y, Z, FULANO Y ZUTANO DE TAL Y SIMED
Apelados
KLAN201900455
Apelación
Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama
Civil Núm.
GDP2012-0160
Sobre:
MALA PRÁCTICA DE LA PROFESIÓN

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Romero García y el Juez Pagán Ocasio[1]

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 2020.

La señora Zulma Ivette García Flores (señora García), su esposo el señor Javier Vázquez Meléndez (señor Vázquez), ambos por sí y en representación de sus hijos menores de edad (los apelantes), apelan una Sentencia emitida el 9 de agosto de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (TPI). En el referido dictamen, el foro primario desestimó la causa de acción en contra del Dr.

Rafael Caballero Torres (Dr.Caballero o apelado). Esto pues, no se estableció

un nexo causal entre el daño sufrido por la señora García y el tratamiento médico brindado por el apelado.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, CONFIRMAMOS el dictamen apelado. Veamos.

I.

Los hechos de este caso se remontan a una demanda en daños presentada el 3 de octubre de 2012, por los apelantes en contra del apelado, el Hospital Santa Rosa, SIMED y otros codemandados identificados con nombres ficticios. Arguyeron, principalmente, que como consecuencia de una intervención quirúrgica realizada por el Dr.

Caballero para remover unos nódulos en el área del cuello y los hombros, la señora García comenzó a sufrir dolores constantes en el lado izquierdo de la espalda. Según éstos, ello le ha ocasionado limitaciones sustanciales en su vida cotidiana.

El 13 de febrero de 2013, el apelado presentó su alegación responsiva. Éste negó haber actuado de manera negligente y sostuvo que el tratamiento médico que le brindó a la señora García fue consistente con los estándares médicos establecidos para la práctica de la otorrinolaringología. Posteriormente, el 8 de junio de 2013, el Hospital Santa Rosa presentó su respectiva contestación a la demanda.

Luego de varios trámites procesales, el 13 de febrero de 2014, los apelantes solicitaron el desistimiento con perjuicio de la causa de acción en cuanto al Hospital Santa Rosa. La misma fue acogida por el TPI mediante Resolución emitida el 18 de febrero del mismo año.

Así las cosas, se celebró el juicio en su fondo los días 10, 11 y 12 de febrero y los días 22 y 2 de abril de 2016. El 9 de agosto de 2018, el TPI emitió la Sentencia aquí

apelada. Mediante el referido dictamen el foro apelado declaró no ha lugar la demanda incoada en contra del Dr. Caballero. Dicho foro indicó lo siguiente:

“[E]l Perito médico del demandado sí pudo establecer que el manejo y procedimiento brindado por el demandado fue correcto y adecuado para la condición de la paciente. Este Perito estableció que el demandado en ningún momento se había apartado de la mejor práctica de la Otorrinolaringología. De una evaluación justa de la totalidad de la prueba entendemos que la parte demandante no presentó prueba suficiente para establecer un caso prima facie de mala práctica médica en contra de la parte demandada. No se estableció una relación causal entre el daño y la actuación del médico, por lo que concluimos que el Dr. Caballero no se apartó de los estándares y por ello no hubo negligencia. Del récord médico de la Sra. García de la operación no se desprende ninguna normalidad. El Perito médico de la parte demandada informó que la literatura médica acepta que aún, en las mejores manos, este tipo de complicación ocurre.”

No conforme, los apelantes acuden ante este Tribunal de Apelaciones y nos plantean los siguientes señalamientos de error:

Erró la sala sentenciadora al desestimar la demanda en su totalidad al no considerar la totalidad de la prueba desfilada y estipulada. Ello con especificidad en que el Demandado Dr. Rafael Caballero alteró el Récord Médico a los efectos de eliminar la naturaleza de su intervención. Este hecho fue probado, evidenciado, y aceptado por el Demandado en cuanto a que él altero el Récord Médico. De el Tribunal haber tomado en cuenta este hecho, y las consecuencias ello hubiese sido un factor decisivo o sustancial que cambiara la decisión emitida.

Erró la sala sentenciadora al designar credibilidad al Demandado aun cuando el hecho de reconocer que había alterado el expediente médico, a su favor, cuando ello debe minar la credibilidad del médico y se puede considerar un factor que incide directamente en su credibilidad con relación al tratamiento médico.

Erró la sala sentenciadora al no reconocer la existencia de un daño sufrido por la Demandante que a la luz de la totalidad de la prueba vertida la cual coincide con el hecho de la intervención de remoción de nódulos efectuada por el Demandado habiéndola hecho a nivel profundo y sus indicaciones y riesgos. Esta evidencia pericial no fue controvertida ni descartada.

Erró la sala sentenciadora al aquilatar el valor de la prueba pericial presentada por la parte Demandante al considerarla inferior a la requerida por el estándar pericial, cuando el Perito Dr. Rafael Sein es un especialista con amplia experiencia, y reconocido conocimiento en la comunidad médica puertorriqueña y Nacional.

II.

A.

El Artículo 1802 del Código Civil, 31 LPRA. sec. 5141, dispone que “[e]l que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. Así, procederá la reparación de un daño cuando se demuestren los siguientes elementos indispensables: (1) el acto u omisión culposa o negligente; (2) la relación causal entre el acto u omisión culposa o negligente y el daño ocasionado; y (3)

el daño real causado al reclamante. Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820, 843 (2010)...

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