Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Julio de 2020, número de resolución KLCE202000282

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000282
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución15 de Julio de 2020

LEXTA20200715-003 - Caribbean Orthopedics Products Of PR v.

Medshape

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel III

CARIBBEAN ORTHOPEDICS PRODUCTS OF PUERTO RICO, LLC
Recurrida
v.
MEDSHAPE, INC.; FIRST CHOICE PROSTHETIC & ORTHOPEDIC SERVICE, INC.; FIRST CHOICE PROSTHETIC CORP.; COMPAÑÍAS ASEGURADORAS A, B y C
Peticionaria
KLCE202000282
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Carolina Caso Núm. TJ2018CV00421 Sobre: Terminación ilegal, Daños y Perjuicios al amparo de la Ley 75, 10 LPRA Sec. 278b-1; Sentencia Declaratoria sobre Nulidad de Cláusula y Contrato en Perjuicio de Tercero

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, el Juez Rivera Colón y el Juez Adames Soto

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de julio de 2020.

Comparece Medshape, Inc. (peticionaria), mediante recurso de certiorari, solicitándonos la revocación de una determinación dictada en corte abierta el 24 de enero de 2020 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, (TPI).[1]

Fue incluida junto a la petición aludida una solicitud en auxilio de nuestra jurisdicción para que ordenáramos la paralización de los procedimientos atendidos en el TPI, hasta que resolviéramos el recurso de epígrafe.

En la determinación impugnada, el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada por el peticionario al amparo de la Regla 10.2 (4) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R.10.2, en la que alegó

falta de jurisdicción sobre su persona por insuficiencia en el diligenciamiento del emplazamiento. Razonó el TPI que estaba habilitado para autorizar a la parte recurrida, Caribbean Orthopedics Products of Puerto Rico, LLC. (la recurrida), mayor tiempo para emplazar a la peticionara mediante edicto, por cuanto se trató de una corrección al emplazamiento ya autorizado, no de una prórroga para emplazar.

Luego de evaluar los méritos del recurso, decidimos acogerlo como un certiorari, y así expedir y revocar la resolución recurrida.

  1. Resumen del tracto procesal

    El 22 de agosto de 2018, la parte recurrida presentó demanda contra el peticionario, y otros, por terminación ilegal de contrato de distribución, y daños y perjuicios, al amparo de la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1964, según enmendada, conocida como Ley de Contratos de Distribución de Puerto Rico, 10 LPRA sec. 278 et seq. (Ley 75).[2] Al día siguiente, la Secretaría del tribunal a quo emitió los correspondientes emplazamientos.[3] Aduciendo la recurrida que la peticionaria; era una corporación organizada bajo las leyes del estado de Georgia, con dirección física y postal en dicho estado, que no estaba autorizada, ni registrada, para hacer negocios en Puerto Rico, además, carente de un agente residente, le solicitó al tribunal que ordenara su emplazamiento por edicto, conforme provisto por la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 4.6.[4] A dicha moción anejó los documentos acreditativos correspondientes.[5]

    De conformidad, el 28 de agosto de 2018, notificado el 13 de septiembre de 2018, el tribunal autorizó y expidió autorización para realizar el emplazamiento por edicto.[6] Como resultado, el edicto fue publicado en el periódico El Nuevo Día el 3 de octubre de 2018, y el 16 del mismo mes y año, el recurrido le envió

    al peticionario, mediante correo postal certificado, y a su última dirección conocida, los siguientes documentos: (a) un recorte de un edicto de periódico; (b) un documento titulado Emplazamiento por Edicto; y, (c) otro documento titulado Demanda, incluyendo como anejos dos contratos de distribución.[7]

    No obstante, el peticionario adujo que el recorte del edicto del periódico que recibió no contenía su fecha de publicación, ni indicaba en qué

    periódico se había publicado.[8]

    Superados varios incidentes procesales,[9] el 26 de marzo de 2019 la peticionaria presentó una moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 (2) y (5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R.10.2 (2) y (5), alegando que la demanda no exponía una reclamación que justificara la concesión de un remedio y adolecía de insuficiencias del emplazamiento y su diligenciamiento.[10] Sostuvo, en primer lugar, que el contrato de distribución objeto del litigio contenía una cláusula de selección de foro que disponía que todo litigio entre las partes se dilucidaría en el estado de Georgia. Esgrimió, a su vez, que la solicitud de autorización para emplazar por edicto no incluyó la declaración jurada requerida por la Regla 4.6 (a) de Procedimiento Civil, y el diligenciamiento del emplazamiento fue defectuoso al no incluir en los documentos enviados al peticionario por correo, la fecha de publicación del emplazamiento por edicto, ni el periódico utilizado para la publicación. Adujo que la omisión de los documentos referidos constituyó un incumplimiento con el deber de realizar una notificación adecuada dentro del término, lo que impedía que el tribunal adquiriera jurisdicción sobre su persona.[11]

    En respuesta, el recurrido presentó su oposición a la moción de desestimación. Ripostó que la Ley Núm. 75-1964, supra, establece expresamente que las cláusulas de selección de foro en contratos de distribución se consideran inexistentes, nulas y contrarias a la política pública. Respecto a la insuficiencia del emplazamiento y su diligenciamiento, esgrimió que la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, supra, no requiere la presentación de una declaración jurada en circunstancias en que el demandado es una corporación foránea no autorizada para hacer negocios en Puerto Rico y, por lo tanto, sin agente residente. De igual forma, sostuvo que tampoco es necesario notificar a la parte demandada la fecha de la publicación del edicto en el rotativo en que se publique, ni que la falta de notificación conlleve la desestimación de la demanda a falta de perjuicio. Sostuvo su argumentación en lo resuelto por el Tribunal Supremo en los casos The Chase Manhattan Bank v. Polanco Martínez, 131 DPR 530 (1992), y Banco Central Corp. v. Capitol Plaza Inc., 135 DPR 760 (1994).[12]

    Trabada la controversia, el TPI celebró una vista argumentativa el 20 de agosto de 2019, en la que las partes tuvieron oportunidad de elaborar sobre sus posiciones. Como resultado, el tribunal a quo dictaminó que la cláusula de selección de foro era ilegal, por disposición de la Ley Núm.

    75-1964. [13] A su vez, concluyó que el proceso de emplazamiento era uno de estricto cumplimiento, no de carácter jurisdiccional, por lo que no resultaba necesaria la presentación de una declaración jurada expresando las diligencias realizadas para localizar al demandado, cuando la parte demandada es una empresa foránea. No obstante, entendió que sí era necesario que la parte demandante colocara al demandado en posición de conocer el término para presentar su alegación responsiva, conforme a la Regla 10.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R.10.1. Por tanto, juzgó que el demandante incumplió con tal requisito, al no incluir en su notificación del emplazamiento la fecha de publicación del edicto. Como remedio a esto último, le concedió a la recurrida hasta el 30 de agosto del mismo año para que presentara una segunda solicitud de emplazamiento por edicto.[14]

    En consecuencia, la recurrida presentó una segunda solicitud de emplazamiento por edicto, que fue autorizada y expedida por el tribunal el 11 de octubre de 2019.[15] Este segundo emplazamiento por edicto fue publicado el 16 de octubre de 2019, y ese mismo día se enviaron al peticionario los documentos exigidos por las Reglas de Procedimiento Civil en cumplimiento con lo ordenado por el tribunal.[16]

    Así las cosas, el 23 de octubre de 2019, el foro primario celebró

    una vista de continuidad en la que la peticionaria, sin someterse a la jurisdicción, argumentó que el segundo emplazamiento no era conforme a derecho, y adelantó que, conforme a ello, presentaría una segunda moción de desestimación.

    En efecto, el 14 de noviembre de 2019, la peticionaria presentó su segunda moción de desestimación, reiterando que procedía la desestimación automática de la demanda conforme a la normativa de Bernier González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637 (2018).[17] Esgrimió que, a tenor con la Opinión aludida, el término de ciento vente (120) días provisto por la Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil, supra, era improrrogable, lo que impedía al tribunal autorizar un segundo intento de emplazamiento por edicto cuando el término original había transcurrido por más de siete meses.[18]

    Sometidas varias mociones de réplicas y dúplicas respecto a la solicitud de desestimación,[19] el tribunal celebró otra vista argumentativa para atender el asunto,[20] que tuvo como resultado que el foro primario declarara No Ha Lugar la moción de desestimación presentada. Al así resolver, razonó que lo resuelto en Bernier González v. Rodríguez Becerra, supra, no aplicaba cuando un demandante diligenciaba el emplazamiento dentro de término de 120 días requerido por la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra, aunque dicho emplazamiento resultare defectuoso. Concluyó que un diligenciamiento insuficiente no implicaba la desestimación del procedimiento porque las reglas proveen para que este error pueda ser subsanado. Por tanto, resolvió que, conforme a la Regla 4.8 de Procedimiento Civil, infra, los tribunales de primera instancia sí

    ostentan discreción para autorizar motu proprio, o a solicitud de parte, que el emplazamiento sea enmendado.[21]

    Inconforme, el peticionario acude ante nosotros solicitando la revocación de la orden emitida por el tribunal a quo, indicando como único error cometido por el TPI el siguiente:

    Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la Moción de Desestimación presentada por Medshape y resolver que sí había adquirido jurisdicción in personam sobre Medshape y que sí procedía concederle a Caribbean Orthopedics- fuera del término...

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