Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Julio de 2020, número de resolución KLAN201901195

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201901195
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución16 de Julio de 2020

LEXTA20200716-004 - Andres Reyes Velez v. Altitude Costa

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

ANDRÉS REYES VÉLEZ Y ALIX PULIDO por sí y en representación de la SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES
Apelantes
v.
ALTITUDE COSTA, LLC h/n/c ALTITUDE TRAMPOLINE PARK CAGUAS; FULANO Y MENGANA DE TAL; CORPORACIONES ACME; ASEGURADORAS X, Y, Z
Apelados
KLAN201901195
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Civil núm.: E DP2017-0090 (704) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de julio de 2020.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el Sr. Andrés Reyes Vélez y la Sra. Alix Auxiliadora Pulido Rey,[1] por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en adelante el matrimonio Reyes Pulido o los apelantes) mediante la apelación de epígrafe solicitándonos que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (el TPI) el 16 de septiembre de 2019, notificada el 23 del mismo mes y año. Mediante la referida determinación, el foro primario declaró la demanda No Ha Lugar.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos el dictamen apelado.

I.

El 4 de abril de 2017 el matrimonio Reyes Pulido instó

una demanda sobre daños y perjuicios contra Altitude Costa LLC h/n/c Altitude Trampoline Park Gurabo y sus aseguradoras (en adelante la parte apelada o Altitude). En la misma alegaron que el 9 de octubre de 2016, el señor Reyes Vélez visitó el parque junto a sus dos hijos menores de edad, y mientras hacía uso de uno de los trampolines la lona o cubierta que cubre uno de los resortes se corrió quedando al descubierto el tensor de metal. Se indicó que la pierna de este cayó en el área destapada y el pie dentro de uno de los resortes.

Se adujo, además, que el muelle pilló al codemandante fracturando su pierna derecha mediante una lesión donde el hueso quedó al descubierto y el pie se había separado de la pierna.

El matrimonio Reyes Pulido expresó que al momento de los hechos el trampolín se encontraba desprovisto de supervisión, no contaba con seguridad ni había personal de Altitude destacado instruyendo sobre la utilización del equipo. Por ello, le imputaron negligencia a Altitude por no proveer supervisión suficiente, ofrecer actividades de alto riesgo sin medidas de seguridad y precaución, mantener condiciones de peligrosidad en plena área recreativa, no tener un programa efectivo de mantenimiento y prevención, y tener un lugar de recreo sin aditamentos suficientes de seguridad. Estos reclamaron $700,000 por los daños físicos y $200,000 por las angustias mentales padecidas por el señor Reyes Vélez. Así mismo, solicitaron $180,000 por las angustias mentales sufridas por la señora Pulido Rey, y $150,000 para la Sociedad Legal de Gananciales.

El 5 de junio de 2017 Altitude radicó la correspondiente contestación a la demanda negando la mayoría de las alegaciones. Expuso que el señor Reyes Vélez asumió el riesgo al brincar voluntariamente en los trampolines de manera descuidada y riesgosa consistente en saltar de un lado para otro sin mirar hacia donde lo realizaba. Mencionó que el incidente no se debió a la presencia de una condición peligrosa u omisión respecto a la obligación y el deber de mantener un área segura y libre de peligros. Precisó, además, que el señor Reyes Vélez firmó un acuerdo (waiver) relevando y liberando a Altitude de cualquier reclamación, acción y demanda que surgiera de la utilización de las instalaciones.

El 19 de febrero de 2018 Altitude presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria y el matrimonio Reyes Pulido se opuso. Mediante la Resolución emitida el 17 de junio de 2019, notificada el próximo día, el TPI denegó la sentencia sumaria.

Expresó el foro primario que “...no procede desestimar sumariamente la demanda por insuficiencia de la prueba, ya que corresponde adjudicar en un juicio plenario la controversia en cuanto a la existencia o no de la alegada condición peligrosa, así como la relación causal con los alegados daños”.[2]

El foro a quo formuló 39 hechos incontrovertidos en el dictamen.[3]

El juicio en su fondo se celebró los días 7 y 8 de agosto de 2019. Aquilatada la prueba testifical y documental presentada, el tribunal de primera instancia desestimó la demanda. En el dictamen esbozó 77 determinaciones de hechos.[4]

Además, el foro a quo determinó que:[5]

...

Así las cosas, la parte demandante tenía el peso de la prueba para demostrar que Altitude incumplió con su deber de impartir instrucciones y supervisar a sus usuarios. Para cumplir con dicha carga probatoria la parte demandante debió proveer evidencia clara y específica sobre cuál era el deber de actuar de Altitude o sea cuál es la forma que se debían impartir instrucciones y cuál era el personal de supervisión adecuado.

La prueba presentada durante el juicio no arrojó luz sobre el tiempo en el que la lona estuvo corrida, ni si Altitude conocía lo anterior o si debió de haberlo conocido. Por lo tanto, no podemos concluir que Altitude tenía o debía tener conocimiento de ello; y por consiguiente, es responsable de los daños sufridos por la parte demandante. Si bien es cierto que el señor Reyes Vélez declaró que luego del incidente observó a un empleado acomodar las lonas, ello no es indicativo de que la condición llevara el tiempo suficiente para que pueda atribuírsele a Altitude conocimiento de [e]sta.

Por lo tanto, la falta de haberse presentado prueba relativa al conocimiento -o deber de conocimiento- de esa condición peligrosa estamos imposibilitado de realizar una determinación clara y específica sobre la negligencia de Altitude en este caso.

Así las cosas, resolvemos que la prueba desfilada por la parte demandante es insuficiente en derecho, para probar, por preponderancia de la prueba, que la existencia de que la condición era del conocimiento de Altitude o se podía imputársele.

...

Inconforme con el dictamen, los apelantes radicaron el recurso que nos ocupa imputándole al foro primario haber incurrido en los siguientes errores:

ERRÓ EL TPI EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA PRESENTADA DURANTE EL JUICIO EN SU FONDO, TODA VEZ QUE EL TESTIMONIO DEL SEÑOR REYES VÉLEZ, EN COMBINACIÓN CON LOS ESTÁNDARES PROMULGADOS POR LA ASTM Y ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL, SON SUFICIENTES PARA DEMOSTRAR LA NEGLIGENCIA DE ALTITUDE EN ESTE CASO, SEGÚN REQUIERE EL ARTÍCULO 1802 DEL CÓDIGO CIVIL.

ERRÓ EL TPI, COMO CUESTIÓN DE DERECHO, AL APLICAR UN ESTÁNDAR O “TEST” DE NEGLIGENCIA INADECUADO PARA UN NEGOCIO COMO ALTITUDE, QUE OPERA UN PARQUE DE TRAMPOLINES, EL CUAL ES UNA ACTIVIDAD INHERENTEMENTE PELIGROSA.

ERRÓ EL TPI AL NO RESOLVER QUE EL RELEVO DE RESPONSABILIDAD QUE ALTITUDE ALEGA SUSCRIBIÓ EL SEÑOR REYES ES INVÁLIDO POR NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR NUESTRO TRIBUNAL SUPREMO, LOS TRIBUNALES DE ESTADOS UNIDOS Y ESTÁNDARES DE LA INDUSTRIA PARA ESE TIPO DE RENUNCIA DE DERECHOS. ADEMÁS, POR NO HABER SIDO SUSCRITO EL DÍA EN QUE OCURRIÓ

EL ACCIDENTE.

ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR COMPLETAMENTE LA DEMANDA Y RESOLVER QUE EL SEÑOR REYES ASUMIÓ EL RIESGO DE LOS DAÑOS SUFRIDOS, CUANDO LA FALTA DE CUIDADO Y DE ADVERTENCIAS POR PARTE DE ALTITUDE NO LE PERMITIERON CONOCER TODA LA MAGNITUD DEL PELIGRO DE LA ACTIVIDAD QUE SE APRESTABA A REALIZAR.

Luego de varios trámites ante esta Curia, el 13 de enero de 2020 dictamos una Resolución acogiendo la transcripción de la prueba oral como la estipulada entre las partes. Se le concedió el término de veinte (20) días a los apelantes para presentar, de entenderlo necesario, un alegato suplementario. El 31 de enero de 2020 estos sometieron el escrito. Así las cosas, el 4 de febrero de 2020 le otorgamos el plazo de treinta (30) días a la parte apelada para radicar su oposición.

El 18 de febrero de 2020 le concedimos a la parte apelada la prórroga solicitada hasta el 24 de marzo de 2020 para presentar el alegato.

Mediante escrito intitulado Alegato de la Parte Apelada Altitude Costa, LLC en Oposición a Apelación presentado el 7 de julio de 2020, se cumplió con lo ordenado. Por ello, decretamos perfeccionado el recurso.

Analizados los escritos, el expediente apelativo, la transcripción de la prueba oral del juicio y los autos originales del caso; así

como estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.

II.

A.

Responsabilidad Civil Extracontractual

El Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico establece que “[e]l que por acción y omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.” 31 LPRA sec. 5141. El Tribunal Supremo, ha establecido que en toda acción nacida de este artículo, será

indispensable probar -mediante prueba directa o circunstancial- los siguientes elementos: (1) que hubo un acto u omisión donde medió culpa o negligencia; (2)

que se haya causado un daño real al reclamante; y (3) que exista una relación causal entre las dos anteriores. Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820, 843 (2010). Asimismo, establece que la imprudencia concurrente del perjudicado no exime de responsabilidad, pero conlleva la reducción de la indemnización.

El principio jurídico tras esta norma es el deber general de diligencia que obliga a toda persona. El primer elemento de la acción en daños y perjuicios es la acción u omisión mediando culpa o negligencia. La culpa o negligencia es la falta de observar el debido cuidado. El debido cuidado se refiere al deber de anticipar y prever las probables consecuencias de un acto, a luz de lo que prevería una persona prudente y razonable en las mismas circunstancias. Nieves Díaz v. González Massas, supra. El Tribunal Supremo ha establecido que dicho deber se trata de un código de conducta no prescrito que representa un mínimo de orden social y que es determinado según el caso y la...

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