Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Julio de 2020, número de resolución KLAN202000116

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000116
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución23 de Julio de 2020

LEXTA20200723-003 -

Carmen Ramos Cruz v. United Surety & Indemnity Company

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel IX

CARMEN RAMOS CRUZ
Apelante
v.
UNITED SURETY & INDEMNITY COMPANY
Apelado
KLAN202000116
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Civil Núm. HU018CV00882 Sobre: Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidenta, la jueza Birriel Cardona, el juez Bonilla Ortiz y la jueza Cortés González

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de julio de 2020.

Mediante el Recurso de Apelación de título, la señora Carmen Ramos Cruz (señora Ramos Cruz o apelante) nos solicita la revocación de la Sentencia emitida el 31 de diciembre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao. En virtud de dicho dictamen, la corte primaria declaró Con Lugar la Moción de Desestimación interpuesta por United Surety & Indemnity Company (USIC o apelada), quedando por ello desestimada con perjuicio la acción judicial instada en su contra.

Perfeccionado el recurso con la comparecencia de la apelada, procedemos a adjudicarlo considerando el marco jurídico aplicable a la controversia. Adelantamos nuestra determinación por mayoría, de confirmar el dictamen recurrido.

I.

Según surge del expediente, el 18 de septiembre de 2018, la señora Ramos Cruz instó demanda contra USIC por alegadamente incumplir con los términos contractuales contenidos en la póliza de seguros de propiedad DW206505, habida entre las partes. Afirmó que USIC se ha negado a honrar sus obligaciones bajo la póliza y que actuó de mala fe e incurrió en prácticas desleales al realizar el ajuste en la reclamación presentada por los daños estructurales que sufrió su propiedad inmueble tras el paso por la Isla del huracán María. Adujo que ello le provocó daños por sufrimientos y angustias mentales.

El 13 de enero de 2019, USIC presentó una Moción de Desestimación al amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2(5). Solicitó la desestimación con perjuicio del pleito en su contra amparándose en que en la causa de epígrafe se había configurado la figura de pago en finiquito. Unió a su escrito documentos complementarios.

El 4 de febrero de 2019, la señora Ramos Cruz se opuso a la solicitud de desestimación interpuesta. Sostuvo que fue objeto de actos negligentes y dolosos al realizarse el ajuste en la reclamación. Afirmó, que USIC no le dio explicaciones mínimas sobre el alcance del pago. Apuntó que la moción de USIC tenía hechos no contenidos en la demanda, por lo que debía ser evaluada bajo los parámetros legales dispuestos en la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36. La señora Ramos Cruz acompañó su moción de una declaración jurada.

El 7 de marzo de 2019, USIC replicó

al escrito de la señora Ramos Cruz. Expresó su anuencia a que la moción fuese evaluada bajo los preceptos de la Regla 36 y reiteró su posición en torno a que en el presente caso se había configurado la aceptación en finiquito. La señora Ramos Cruz instó dúplica.

El 9 de mayo de 2019, la corte apelada celebró una audiencia argumentativa en la que las partes tuvieron oportunidad de expresarse en torno a la solicitud de desestimación. Luego de escuchar a las partes, el foro primario concedió término a la señora Ramos Cruz para que presentara un escrito complementario. A su vez, brindó un plazo para que USIC replicara a dicho escrito. Así lo hicieron las partes.

Luego, el 19 de agosto de 2019, USIC presentó una Moción Reiterando su Solicitud de Sentencia Sumaria. El 31 de diciembre de 2019, la corte primaria dictó Sentencia, acogiendo la petición de USIC y decretando la desestimación con perjuicio de la demanda.

Inconforme, la señora Ramos Cruz acude a esta Curia apelativa y formula ante nos los siguientes señalamientos de error:

PRIMER ERROR

Erró el TPI al no tomar en consideración la ley especial recogida en el Código de Seguros de Puerto Rico y su reglamento, la cual le impone a la aseguradora un deber de actuar frente al asegurado al momento del ajuste de una reclamación.

SEGUNDO ERROR

Al cometer el primer error, el TPI erró al desestimar por la vía sumaria la causa de acción presentada por la parte demandante-apelante, sin considerar los hechos incontrovertidos de la parte apelante que demuestran la existencia de controversia de hechos materiales y esenciales en cuanto al incumplimiento de la apelada a sus obligaciones bajo el Código de Seguro que le impiden incurrir en prácticas o actos desleales en el ajuste de una reclamación.

CER ERROR

Erró el TPI al dictar sentencia sumaria y desestimar la demanda sin considerar que de la totalidad de los hechos no controvertidos se desprende una controversia medular y esencial en cuanto a si la oferta emitida por la aseguradora cumple con los principios de la buena fe en la contratación y los elementos requeridos para que el consentimiento prestado por la apelante fuese uno adecuado y conforme a derecho.

CUARTO ERROR

El TPI al desestimar la demanda bajo la defensa de pago en finiquito sin considerar o evaluar si la oferta comunicada a la apelante fue conforme al concepto de la buena fe según definido por nuestro ordenamiento y requerido por esta defensa; a su vez el consentimiento comunicado fue uno libre y en ausencia de opresión o ventaja indebida de la parte del deudor considerando las circunstancias del caso.

En su Alegato en Oposición, la apelada aboga por la confirmación del dictamen y reproduce lo argumentado a través de sus solicitudes ante el foro primario.

-A-

El cuerpo de reglas procesales que gobierna los procedimientos de índole civil reconoce diversas mociones de carácter dispositivo. A modo ejemplificativo, las Reglas 10.2 y 36 de Procedimiento Civil, permiten que todos o algunos de los asuntos en controversia sean resueltos sin necesidad de un juicio plenario.

La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, faculta al demandado solicitar que se desestime la demanda incoada en su contra antes de remitir su alegación responsiva. 32 LPRA Ap. V, R. 10.2.

El inciso 5 de dicha disposición reglamentaria establece como fundamento para la desestimación de un pleito, el dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio. González Méndez v. Acción Social et al., 196 DPR 213, 234 (2016).

En lo que concierne a esta controversia, la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, instituye que si en una solicitud de desestimación “en la cual se formula la defensa de dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio, se exponen materias no contenidas en la alegación impugnada, y el tribunal no las excluye, la moción debe considerarse como una moción de sentencia sumaria”. 32 LPRA Ap. V, R. 10.2; Sánchez v. Aut. De Los Puertos, 153 DPR 559, 570 (2001). En esos casos, la moción estará sujeta a todos los trámites ulteriores provistos en la Regla 36 de Procedimiento Civil. Íd.

La Regla 36 de Procedimiento Civil regula el mecanismo extraordinario y discrecional de la sentencia sumaria, 32 LPRA, Ap. V, R. 36. Este mecanismo procesal, tiene como propósito principal el que se propicie una solución justa, rápida y económica de litigios civiles que no presentan controversias genuinas de hechos materiales, por lo que puede prescindirse del juicio plenario. Meléndez González v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 109 (2015); S.L.G. Zapata Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013).

Las Reglas 36.1 y 36.2 de Procedimiento Civil, disponen que la solicitud de sentencia sumaria puede ser presentada por cualquiera de las partes, por medio de una “moción fundada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación”. 32 LPRA Ap. V, R. 36.1 y 36.2.

Ahora bien, la controversia sobre los hechos esenciales que genera el litigio tiene que ser real, no especulativa o abstracta. Es decir, tiene que ser de naturaleza tal que permita concluir que existe una controversia real y sustancial sobre hechos relevantes y pertinentes. Meléndez González v. M. Cuebas, supra, pág. 110; Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213-214.

Como norma general, para derrotar una solicitud de sentencia sumaria, el oponente “debe presentar contra declaraciones juradas y contra documentos que pongan en controversia los hechos presentados por el promovente”. Roldán Flores v. M. Cuebas, 199 DPR 664, 677 (2018); Ramos Pérez v. Univisión, supra, págs. 215-216. Por ende, las meras afirmaciones no bastan y debe controvertir la prueba presentada con evidencia sustancial. Íd.; Rodríguez Méndez v. Laser Eye, 195 DPR 7 (2014).

Al evaluar la solicitud de

sentencia sumaria, el juzgador deberá: (1) analizar los documentos que acompañan la moción solicitando l a sentencia sumaria, los incluidos con la moción en oposición y aquellos que obren en el expediente judicial y; (2) determinar si el oponente controvirtió algún hecho material o si hay alegaciones de la demanda que no han sido controvertidas o refutadas en forma alguna por...

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