Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Agosto de 2020, número de resolución KLRA202000121

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA202000121
Tipo de recursoKLRA
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2020

LEXTA20200820-012 - Ex Ofic. Corr. Juan Morales Baez - v.

Administracion De Correccion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

EX OFIC. CORR. JUAN MORALES BAÉZ
Recurrente-Peticionario
v.
ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN
Recurrida
KLRA202000121
REVISIÓN JUDICIAL procedente de la Comisión de Investigación Procesamiento y Apelación (CIPA) Caso núm. 20AC-96 Sobre: Expulsión CERTIORARI

Panel integrado por su presidenta la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2020.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el Sr. Juan Morales Baéz (en adelante el señor Morales Baéz o el recurrente-peticionario) mediante el Recurso de Revisión Administrativa de epígrafe solicitándonos que revoquemos la determinación de la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (en adelante la CIPA o la recurrida)

dictada el 3 de febrero de 2020, notificada el 12 del mismo mes y año. Mediante dicho dictamen la CIPA paralizó el procedimiento de apelación instado por el recurrente-peticionario al amparo de las secciones 362 (a) (1) y 922 (a) (1)

del Título 11 del Código de Quiebras Federal.

Al recurso se le asignó

el alfanumérico KLRA202000121, no obstante, por tratarse de la revisión de un dictamen decretando el archivo administrativo lo acogemos como un recurso de certiorari, manteniendo la numeración otorgada en nuestra Secretaría.[1]

Por los fundamentos que exponemos a continuación, expedimos el auto de certiorari y confirmamos la Resolución recurrida.

I.

El 6 de agosto de 2019 el Departamento de Corrección y Rehabilitación le notificó al señor Morales Báez la suspensión sumaria con intención de destitución del puesto que ocupaba -Sargento- por hechos ocurridos el 24 de julio de 2019. El 20 de agosto de 2019 se celebró una vista administrativa informal en las instalaciones de la Oficina de Procedimientos Administrativos, Disciplina de Empleados del Departamento de Corrección y Rehabilitación. Posteriormente, mediante misiva fechada del 26 de noviembre de 2019, el Secretario de Corrección, el Lcdo. Eduardo J. Rivera Juanatey (en adelante el Secretario), le comunicó al recurrente-peticionario la determinación final de suspenderlo de empleo y sueldo por 60 días laborables.

El Secretario especificó que la medida disciplinaria se decretó “[…] conforme con la investigación realizada por la Oficina de Investigaciones del Sistema Correccional, la documentación que obra en el expediente, la evidencia presentada en la Vista Administrativa Informal, el informe del Oficial Examinador …”.[2]

Inconforme con dicha decisión, el señor Morales Báez presentó

un recurso de apelación ante la CIPA en la que solicitó que se llevara a cabo la vista para dilucidar la controversia. Además, se peticionó que “se deje sin efecto la suspensión impuesta … y ordene su reinstalación inmediata, así como el pago de todos los salarios, haberes y beneficios dejados de percibir como consecuencia de la suspensión …”.[3]

Así las cosas, el 3 de febrero de 2020 la CIPA dictó la Resolución impugnada en la cual ordenó “… la paralización de los procesos, a tenor con la Resolución dictada por la recurrida, cuya copia se acompaña.”[4]

Mediante el dictamen la CIPA decretó la paralización de los casos debido a la petición de quiebras del Gobierno de Puerto Rico que presentó la Junta de Supervisión Fiscal en la Corte de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico, caso núm. 17-1578.

Todavía insatisfecho con la determinación, el recurrente-peticionario instó el presente recurso de revisión judicial imputándole a la CIPA haber incurrido en el siguiente error:

ERRÓ LA COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN, PROCESAMIENTO Y APELACIÓN EN ORDENAR LA PARALIZACIÓN DE LOS PROCESOS A BASE DE LA ORDEN DE LA CORTE DE QUIEBRAS, 11 USC § 362 DEL CÓDIGO DE QUIEBRAS.

Examinado el recurso, surge que la controversia es una de derecho por lo que hemos optado por prescindir del escrito de la parte recurrida “con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho.” Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B.

II.

A.

El recurso de Certiorari

El auto de certiorari constituye un vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders at al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, a las págs.

337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR 324, a las págs. 334-335 (2005); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, a las págs. 90-92 (2001). La reseñada discreción ha sido definida en nuestro ordenamiento jurídico como una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. Ello no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del derecho, pues constituiría un abuso de discreción.

Negrón Placer v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).

Para poder ejercer sabiamente nuestra facultad discrecional en la consideración de los asuntos planteados mediante dicho recurso, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.

XXII-B, dispone lo siguiente:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la...

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