Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Agosto de 2020, número de resolución KLRA201900452

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201900452
Tipo de recursoKLRA
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2020

LEXTA20200824-004 - Rj Reynolds Tobacco Company (ci) v. Negociado De Servicio Al Contribuyente Del Departamento De Hacienda De PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

RJ REYNOLDS TOBACCO COMPANY (CI)
Recurrente
v.
NEGOCIADO DE SERVICIO AL CONTRIBUYENTE DEL DEPARTAMENTO DE HACIENDA DE PUERTO RICO
Recurrida
KLRA201900452
Revisión Administrativa procedente del Departamento de Hacienda, Negociado de Servicio al Contribuyente Caso Núm.: 2015-PRT-2308 Sobre: Penalidad por Radicación Tardía de la Planilla Mensual de Arbitrios Periodo 10/2009

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramos Torres, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Méndez Miró[1].

Ramos Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 24 de agosto de 2020.

Comparece RJ Reynolds Tobacco Company (CI) (en adelante, RJ Reynolds o recurrente) mediante el presente recurso de revisión judicial. Nos solicita la revisión de la resolución emitida y notificada el 23 de mayo de 2019 por la Secretaría de Procedimiento Adjudicativo (Secretaría) del Departamento de Hacienda (Dpto. de Hacienda). En la misma, se confirmó el dictamen emitido por la Secretaría Auxiliar de Rentas Internas del Dpto. de Hacienda, en el cual se denegó la solicitud de la recurrente de exoneración de penalidad por haber rendido de forma tardía la Planilla Mensual de Arbitrios correspondiente a octubre de 2009.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos el dictamen recurrido.

I

El presente recurso tiene su génesis el 1 de septiembre de 2015, cuando RJ Reynolds presentó una querella ante la Secretaría. En la misma, solicitó la revisión de la determinación emitida, el 30 de julio de 2015 y notificada el 5 de agosto de 2015, por la Secretaría Auxiliar de Rentas Internas del Dpto. de Hacienda. Esta última, le informó a la recurrente que no se le podía exonerar de la penalidad por radicación y pago tardío de la Planilla Mensual de Arbitrios del periodo contributivo de octubre 2009.

La querella fue referida al Negociado de Servicio al Contribuyente (Negociado), el 27 de octubre de 2015, y fue contestada el 8 de abril de 2016. En su contestación, el Negociado señaló que, además de la planilla en controversia, existían otras planillas que fueron radicadas por RJ Reynolds fuera de término.

Posteriormente, el 25 de mayo de 2016, se celebró la vista administrativa. En la misma, el Negociado expresó que no existía causa razonable para la radicación tardía por parte de la recurrente. Indicó que, para poder determinar si se debe eximir a la recurrente, se examinan todas sus cuentas y si ha tenido otras radicaciones tardías. De esta evaluación, se encontró que la recurrente había radicado tardíamente diversas planillas y pagos, por lo cual no se podía considerar de forma favorable su solicitud.

Por su parte, RJ Reynolds adujo que la razón por la cual no se pudo radicar la planilla en el término correspondiente fue que la persona a cargo de hacerlo estaba enferma, y por eso se radicó la planilla dos días más tarde.

Sostuvo, además, que era irrazonable que se le impusiera una penalidad, pues el pago se hizo solo dos días tarde y solamente había fallado una vez en radicar a tiempo la planilla.

Así las cosas, el 23 de mayo de 2019, la Secretaría emitió una resolución e hizo las siguientes determinaciones de hechos:[2]

1.

La parte Querellante radicó fuera del término la Planilla Mensual de Arbitrios (Modelo SC 2225), correspondiente al periodo contributivo 10/2009. La misma vencía el 10 de noviembre de 2009 y fue radicada el 12 de noviembre de 2009.

2.

La parte Querellante depositó fuera del término provisto por el Código, el pago atribuible a la transacción descrita en el inciso anterior. El depósito debió

efectuarse el 10 de noviembre de 2009 y fue recibido el 12 de noviembre de 2009.

3.

Basado en lo anterior, el Departamento le impuso la penalidad que establece la Sección 6030.11 del Código.

En virtud de lo anterior, la agencia recurrida confirmó la determinación de denegar la solicitud de exoneración presentada por RJ Reynolds y declaró No Ha Lugar la querella presentada. No conteste, RJ Reynolds solicitó, sin éxito, la reconsideración.

Inconforme, RJ Reynolds comparece ante nos mediante el presente recurso de revisión judicial. Señala la comisión de los siguientes errores:

Erró la Secretaría de Procedimientos Adjudicativos del Departamento de Hacienda al denegar la solicitud de relevarle al recurrente de la penalidad por radicación tardía de la Planilla Mensual de Arbitrios (Modelo SC 2225) del periodo contributivo de octubre de 2009 por el mecanismo del relevo de penalidades administrativas por causa razonable según las secciones 6030.02(c)(2), 6030.11(a) y 6042.15(d) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, según enmendado.

Erró la Secretaría de Procedimientos Adjudicativos del Departamento de Hacienda al no actuar sobre la moción de reconsideración cuando la misma presentaba evidencia prima facie de que la deuda (penalidad) objeto de la presente controversia está prescrita para el cobro bajo la sección 6010.05 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico del 2011, según enmendado, cuya evidencia surgiera luego de la resolución del 23 de mayo de 2019 de un oficial del propio Departamento de Hacienda.

Por su parte, el 9 de septiembre de 2019, el Negociado, por conducto de la Oficina del Procurador General (en adelante, Procurador o recurrido), presentó

su postura ante nos. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, estamos en posición de resolver.

II

-A-

En nuestro ordenamiento jurídico es norma reiterada que los tribunales apelativos debemos conceder gran deferencia a las determinaciones de las agencias administrativas, esto por razón de la experiencia y el conocimiento especializado que estas poseen sobre los asuntos que se les han sido delegados. Capó Cruz v. Junta de Planificación, 204 DPR __ (2020), 2020 TSPR 68 del 23 de julio de 2020; Asoc. Fcias. v.

Caribe Specialty et al. II, 179 D.P.R. 923, 940 (2010). Por esa razón, las determinaciones de las agencias poseen una presunción de legalidad y corrección que los tribunales debemos respetar mientras la parte que las impugna no presente la evidencia suficiente para derrotarlas. Díaz v. Fideicomiso Soc. y Autogestión, 188 D.P.R. 32, 60 (2013). Esto significa que quien impugne la decisión administrativa tiene que presentar evidencia suficiente para derrotar esa presunción y no puede descansar en meras alegaciones. Íd.

La Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, 3 L.P.R.A. sec. 9675,[3] delimita la facultad que tienen los tribunales para revisar las decisiones administrativas. Díaz v. Fideicomiso Soc. y Autogestión, supra, pág. 61. En particular, esa disposición establece lo siguiente:

El tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el recurrente tiene derecho a un remedio. Las determinaciones de hechos de...

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