Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2020, número de resolución KLCE202000713

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000713
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2020

LEXTA20200831-021 - Comision Estatal De Elecciones v. Abel Nazario Quiñones

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES, POR CONDUCTO DE SU PRESIDENTE JUAN ERNESTO DÁVILA RIVERA
Recurrido
v.
ABEL NAZARIO QUIÑONES
Recurrente
KLCE202000713
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil núm.: PO2020CV01113 Sobre: Descalificación SE ACOGE COMO UN RECURSO DE REVISIÓN JUDICIAL

Panel integrado por su presidenta la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2020.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el Sr. Abel Nazario Quiñones (en adelante el señor Nazario Quiñones o el recurrente)

mediante el recurso de revisión judicial de epígrafe impugnando una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (el TPI)

el 14 de agosto de 2020, notificada el 16 del mismo mes y año. En dicho dictamen el TPI declaró Ha Lugar la Querella presentada por la Comisión Estatal de Elecciones (en adelante la CEE o la recurrida) solicitando la descalificación del señor Nazario Quiñonez como candidato independiente para las elecciones del 3 de noviembre de 2020.

El 25 de agosto de 2020 dictamos Resolución acogiendo el presente recurso como un recurso de Revisión Judicial conforme a lo resuelto en Merle Feliciano v.

Dávila Rivera, 2020 TSPR 38, y mantuvimos la asignación alfanumérica, KLCE202000713.

Por los fundamentos que detallamos a continuación, confirmamos la Sentencia recurrida.

I.

El 10 de diciembre de 2019 el señor Nazario Quiñones sometió ante la CEE el Formulario para Aspirante a Puesto Electivo. El 4 de febrero de 2020 la CEE emitió la Resolución CEE-INDPT-20-001 certificando al recurrente como candidato independiente para aspirar a la elección como senador por acumulación en las elecciones a celebrarse el 3 de noviembre de 2020.[1]

CEE emitió la Resolución CEE-RS-20-136 en la cual consignó haber tomado conocimiento oficial del veredicto de culpabilidad del jurado emitido el 21 de marzo de 2020 en contra del señor Nazario Quiñones en el caso Criminal No. 18CR-574-JL llevado a cabo en el Tribunal Federal de Distrito de Puerto Rico. Mediante el fallo condenatorio el recurrente fue encontrado culpable por haber cometido cinco (5) cargos del delito de fraude electrónico (Wire Fraud) y veintitrés (23) por incurrir el delito de declaraciones falsas (False Statement).[2]

En la referida Resolución la CEE le solicitó al señor Nazario Quiñones exponer su posición sobre si continuaría o renunciaría a su aspiración como candidato al puesto electivo.[3]

El 17 de julio de 2020 el señor Nazario Quiñones suscribió una carta bajo juramento en la cual esbozó las razones por las cuales entendía que su candidatura no debe ser descalificada e indicó que no renunciaría.[4]

CEE presentó ante el TPI una Querella y Petición de Descalificación en la cual alegó que luego de haber certificado al señor Nazario Quiñones como candidato independiente este fue convicto de 28 cargos por violación a los delitos graves federales detallados. Al respecto, señaló que los Artículos 7.2 y 7.5 de la Ley Núm. 58-2020, conocida como Código Electoral de Puerto Rico de 2020, disponen que es un requisito para ser candidato, el no haber sido convicto de delito grave o de delito menos grave que implique depravación moral. En consecuencia, solicitó su descalificación.

Oportunamente, el señor Nazario Quiñones presentó contestación a la querella en la cual alegó haber presentado el 10 de abril de 2020 ante el Tribunal Federal una moción de absolución perentoria (Motion for Judgement of Aquittal Pursuant to Federal Rule of Criminal Procedure 29) la cual aún se encuentra ante la consideración de dicho foro.[5] Por lo tanto, argumentó que al no haberse dictado sentencia el no puede ser considerado un convicto.

El 14 de agosto de 2020 el TPI celebró una vista argumentativa a través del sistema de videoconferencia en la cual los representantes legales de ambas partes argumentaron sus respectivas posiciones y estipularon los hechos que no están controversia. Así las cosas, ese mismo día el foro primario dictó

Sentencia en la cual consignó nueve (9) Determinaciones de Hechos y concluyó

que la controversia ante su consideración era una estrictamente de derecho.[6]

Sobre esto expresó “De esta forma, la controversia levantada por el querellado estriba en adjudicar sí, ante el estado procesal del caso criminal en la esfera federal, el querellado se considera “convicto” a los fines del artículo 7.2 del Código Electoral, antes citado toda vez que aún no se ha dictado sentencia.”[7]

Asimismo, luego de realizar un análisis sobre el término jurídico de convicción, el foro a quo determinó lo siguiente:

Por lo anterior, no podemos sostener como correcto en Derecho el planteamiento del querellado en torno a que, por no mediar Sentencia y estar ante la consideración del Juez una Moción de absolución perentoria aun le asiste la presunción de inocencia y por ende no es convicto. Puntualizamos que, si bien el veredicto del jurado representa la decisión de ese cuerpo sobre la responsabilidad criminal del acusado, la adjudicación de la pena, en caso de veredicto de culpabilidad, le corresponde al Juez pues el derecho a juicio por jurado no se extiende a dicha etapa. [cita omitida]. Distinguimos entonces, que es en...

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