Sentencia de Tribunal Apelativo de 4 de Septiembre de 2020, número de resolución KLAN201900096

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900096
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2020

LEXTA20200904-001 - Shirley Rios Santiago v. Yannette D. Rios Santiago

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

SHIRLEY RÍOS SANTIAGO y otros
Apelante
v.
YANNETTE D. RÍOS SANTIAGO
Apelada
KLAN201900096
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil. Núm. K AC2014-0619 Sobre: Comunidad de Herederos

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, el Juez Ramos Torres y el Juez Bonilla Ortiz.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de septiembre de 2020.

Comparece Shirley Ríos Santiago (“Apelante” o “Ríos Santiago”)

mediante recurso de apelación presentado el 25 de enero de 2019. Solicita la revocación de una Sentencia Parcial del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, emitida el 12 de octubre de 2018 y notificada el 15 de octubre de 2018. Mediante el referido dictamen, el foro primario desestimó la segunda causa contenida en la demanda sobre Comunidad de Herederos, que presentó la parte apelante.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, CONFIRMAMOS el dictamen recurrido.

I.

La controversia presentada ante nosotros tuvo su origen tras la muerte del señor Juan Ríos López, ocurrida el 7 de abril de 2008.

Posteriormente, el 24 de junio de 2014, las hermanas Shirley y Elizabeth Ríos Santiago, junto a John Ríos Carrasquillo y Raisa M. Mercado Ríos (“Apelantes”)

presentaron una demanda contra Yannette Ríos Santiago (“Apelada”) sobre división de la Comunidad de Herederos.

Shirley, Elizabeth y Yannette son hijas del causante, procreadas durante su matrimonio con la señora María Noelia Santiago Medina, quien a la fecha de la demanda estaba viva, pero falleció meses después de la muerte de su esposo.

En su reclamo, los Apelantes alegaron que tras la muerte del señor Ríos López, la Apelada, en forma unilateral, caprichosa y arbitraria, tomó las riendas del negocio familiar que manejaban sus padres con el nombre J.M. Wonder Beauty Supply Products, Inc. Expusieron que esta se colocó al frente de la gestión administrativa y comercial de la corporación, desplazando así a su hermana menor Elizabeth, quien trabajaba en la administración de la empresa junto a su padre fallecido. Agregaron que la forma en que la Apelada ha llevado a cabo la gestión empresarial de la corporación ha causado daños a la empresa, así

como al patrimonio del caudal hereditario del causante. Por ello, solicitaron la partición del caudal hereditario y la coadministración del negocio familiar y de los bienes del caudal.

El 18 de noviembre de 2014, los Apelantes presentaron una Demanda Enmendada en la que trajeron como parte demandada a la señora Santiago Medina por ser parte indispensable. Al momento del fallecimiento del señor Ríos López, este se encontraba casado con la señora Santiago Medina bajo el régimen económico de la Sociedad Legal de Gananciales.

El 15 de febrero de 2015, la señora Santiago Medina falleció. Previo a su muerte, esta había otorgado un testamento el 19 de diciembre de 2013.

Diez meses después los Apelantes presentaron una Segunda Demanda Enmendada, en la que además de solicitar la liquidación de la herencia de su padre, añadieron dos causas de acción. En la segunda causa de acción, los herederos impugnan el testamento otorgado por la señora Santiago Medina y solicitan la partición de los bienes testados por esta. Como tercera causa de acción, estos solicitaron que se emitiera una orden de cese y desista de la gestión comercial de la empresa Noly Alliance Corp., haciendo negocios como Wonder the New Generation.

En cuanto a la segunda causa de acción, los Apelantes alegaron que el 27 de octubre de 2003, la causante otorgó un primer testamento en el que se estableció una institución de herederos de forma equitativa. Sin embargo, tras el fallecimiento de su difunto esposo, el 19 de diciembre de 2013, esta otorgó

un segundo testamento. Argumentaron que en ese entonces la causante vivía con la Apelada. También señalaron que el testamento lo otorgó ante la abogada y notario Amarillyz Elizabeth Guerra Oquendo, quien también había representado a la Apelada en el caso de autos. Sobre este asunto, adujeron que la Lcda. Guerra Oquendo presentó su renuncia tras la muerte de la señora Santiago Medina.

Expusieron, además, que el testamento fue otorgado 24 días después que a la señora Santiago Medina le dieran de alta, tras haber convalecido por 25 días en un hospital. Arguyeron que, durante la hospitalización, los médicos diagnosticaron a la causante con Alzheimer.[1] También, arguyeron que el día previo y el mismo día que se otorgó el testamento, la señora Santiago Medina había ingerido el medicamento Percocet. Medicamento que, según alegaron, interfería con su capacidad cognoscitiva.

Finalmente, señalaron que el nuevo testamento beneficia significativamente a Yannette y que este debe examinarse con suspicacia ante la forma y manera en que se otorgó. Por ello, solicitaron la impugnación del documento.

El 9 de febrero de 2016, la Apelada presentó su contestación a la segunda demanda enmendada. En esta, sostuvo que su intervención en el negocio J.M. Wonder fue a solicitud de su madre y accionista mayoritaria, la señora Santiago Medina. En cuanto al testamento impugnado, expuso que existe una presunción de validez por las actuaciones de la causante.

Después de varios trámites procesales, el foro de instancia celebró

vista los días 15, 17 y 22 de agosto de 2017. Tras evaluar la prueba testifical y documental presentada emitió una Sentencia Parcial[2] en la que desestimó la causa de acción de impugnación de testamento. Asimismo, ordenó la continuación del pleito en cuanto a la acción de partición del caudal hereditario.

Inconforme con lo resuelto, el 30 de octubre de 2018 los Apelantes presentaron una Moción en Solicitud de Reconsideración de Sentencia Parcial. El 19 de diciembre de 2018, el tribunal primario declaró No Ha Lugar la solicitud.

Aún insatisfechos, estos decidieron acudir ante nosotros mediante recurso de apelación en el que señalaron los siguientes dos errores:

Primer Error:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA AL NO CONSIDERAR COMO UN ASUNTO NOVEL LA TOTALIDAD DE LAS CIRCUNSTANCIAS, PARA DETERMINAR QUE LA CAUSANTE MARIA NOELIA SANTIAGO MEDINA SE HALLABA EN SU CABAL JUICIO A TENOR CON EL ART. 612 DEL CÓDIGO CIVIL DE PUERTO RICO, POR LO QUE LA DECISIÓN JUDICIAL NO REPRESENTÓ EL BALANCE MÁS RACIONAL, JUSTICIERO Y JURÍDICO DE LA PRUEBA.

Segundo Error:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA AL NO CONSIDERAR COMO UN ASUNTO NOVEL LA TOTALIDAD DE LAS CIRCUNSTANCIAS AL NO DETERMINAR QUE EL TESTAMENTO ESTUVO PERMEADO DE ACCIONES DOLOSAS INEQUIVOCAS PARA INDUCIR A LA CAUSANTE A REALIZAR UN NUEVO TESTAMENTO Y VICIAR SU CONSENTIMIENTO.

II.

A.

El Art. 616 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 2121, define el testamento como el acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes, o parte de ellos.

En sus interpretaciones, nuestro Tribunal Supremo reiteradamente ha expresado que éste constituye un negocio jurídico solemne, unilateral, personalísimo y revocable. Sucn. Caragol v. Registradora, 174 DPR 74 (2008).

El testamento abierto es aquel en que el testador manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone. Art. 628 del Código Civil, 31 LPRA sec. 2144. Este testamento es otorgado frente a un notario y tres testigos idóneos.

Sobre la idoneidad de los testigos que pueden comparecer en un testamento, el Art. 630 de nuestro Código Civil, 31 LPRA sec. 2146, dispone lo siguiente:

No podrán ser testigos en los testamentos:

(1)

Los menores de edad.

(2)

Los que no tengan la calidad de vecinos o domiciliados en...

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