Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 26 de Junio de 2008 - 174 DPR 74

EmisorTribunal Supremo
Número del casoRG-2006-1
DTS2008 DTS 112
TSPR2008 TSPR 112
DPR174 DPR 74
Fecha de Resolución26 de Junio de 2008

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Sucesión de Wilfrid Rabel,

Compuesta por por: Wilfrid Caragol

Frances Gerald Caragol

Hernández, et als

Recurrentes

v.

Hon. Sandra Valentín Díaz,

Registradora de la Propiedad Registro de la Propiedad Sección III de San Juan

Recurrida

Certiorari

2008 TSPR 112

174 DPR 74, (2008)

174 D.P.R. 74 (2008), Suc. Caragol v.

Registradora, 174:74

2008 JTS 132 (2008)

2008 DTS 112 (2008)

Número del Caso: RG-2006-1

Fecha: 26 de junio de 2008

Abogados de la Parte Recurrente: Lcda. Vidal A. Reyes Flores

Abogado de la Parte Recurrida: Por Derecho Propio

Asociación de Notarios de Puerto Rico: Lcdo. Iván Díaz de Aldrey

Recurso Gubernativo, Notaría Pública, Testamento abierto, Testigos instrumentales. Los notarios no tienen que conocer a los testigos instrumentales ya que éstos no son comparecientes. Por tanto, la omisión de dar fe de ello en el testamento abierto no impide la inscripción en el Registro de la Propiedad de un derecho hereditario fundado en aquél.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR RIVERA PÉREZ.

San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2008.

Tenemos la ocasión para resolver si el Código Civil y la Ley Notarial le imponen al notario autorizante de un testamento abierto la obligación de conocer a los testigos instrumentales. Para ello, debemos determinar si la intervención de los testigos instrumentales en el otorgamiento del testamento abierto es en carácter de comparecientes. Finalmente, debemos resolver si la falta de dación de fe del conocimiento de los testigos instrumentales vicia de nulidad el testamento en cuestión.

I

El 17 de abril de 1990, el señor Wilfrid Caragol Rabel, en adelante señor Caragol Rabel o causante, otorgó un testamento abierto ante el notario Mario Zayas Carlo.1 En dicho testamento el causante distribuyó su caudal hereditario en partes iguales entre sus siete (7) hijos, a saber, Wilfrid Frances Gerald, Elena Matilde, Charles Louis, José Antonio, Alberto Bernardo, Agustín Anselmo y María del Pilar, todos ellos de apellidos Caragol Hernández, en adelante Sucesión Caragol.

El 10 de septiembre de 2002, el señor Caragol Rabel falleció.

Posteriormente, la Sucesión Caragol por conducto de su abogado, presentó una Instancia ante el Registro de la Propiedad a los fines de solicitar la inscripción de su derecho hereditario sobre una propiedad del causante.

Dos años más tarde, la Honorable Sandra Valentín Díaz, Registradora de la Propiedad de la Sección III de San Juan, en adelante la Registradora, le notificó al abogado de la Sucesión Caragol que el documento presentado adolecía de una falta que impedía la inscripción del derecho hereditario. En dicha notificación la Registradora indicó que, según se desprendía de la Instancia presentada, algunos de los herederos de la Sucesión Caragol estaban casados y no se había expresado el nombre de sus respectivos cónyuges.

Oportunamente, la Sucesión Caragol presentó una Instancia Enmendada en la que proveyó la información solicitada, subsanando así el señalamiento notificado por la Registradora.2

El 5 de mayo de 2005, la Registradora le cursó a la Sucesión Caragol una nueva notificación de falta que impedía la inscripción del derecho hereditario de la Sucesión Caragol.3 En esta ocasión la Registradora señaló que el testamento abierto otorgado por el señor Caragol Rabel adolecía de las faltas siguientes: (1) que a tenor con el Art. 634 del Código Civil de Puerto Rico, los testigos [instrumentales] no indicaron que ellos conocían al causante; y (2) que de conformidad con el Art. 17 de la Ley Notarial de Puerto Rico el notario no plasmó qué método utilizó para identificar a los testigos instrumentales y de conocimiento.4

Insatisfecha con la referida calificación, la Sucesión Caragol presentó un Escrito de Recalificación.5 En el referido escrito, la Sucesión Caragol admitió que el notario autorizante del testamento abierto del señor Caragol Rabel no había consignado en el mismo que los testigos instrumentales conocían al causante y tampoco había indicado el método que utilizó para la identificación de éstos. No obstante, arguyó que dichas omisiones no impedían la inscripción del documento. Señaló, además, que ni el Código Civil ni la Ley Notarial exigen que el notario autorizante de un testamento abierto conozca a los testigos instrumentales.

Tras examinar el Escrito de Recalificación presentado por la Sucesión Caragol, la Registradora denegó nuevamente la inscripción del derecho hereditario.6

Fundamentó su denegatoria arguyendo que de conformidad con el Art. 17 de la Ley Notarial7 y con los Arts. 630-636 del Código Civil,8 el notario no había expresado que conocía a los testigos instrumentales ni había plasmado el método que utilizó para identificarlos.

Inconforme aún, la Sucesión Caragol acude ante nos, mediante recurso gubernativo, aduciendo que la Registradora cometió el error siguiente:

NINGUNA DE LAS DOS OMISIONES DEL NOTARIO PRODUCEN AUTOMÁTICAMENTE LA NULIDAD DEL TESTAMENTO SINO QUE LO HACEN MERAMENTE ANULABLE. EN ESTE CASO NADIE HA IMPUGNADO EL TESTAMENTO, LOS HEREDEROS LO HAN RESPETADO Y HAN DISTRIBUIDO PARTE DE LA HERENCIA DE CONFORMIDAD CON LA VOLUNTAD DE SU CAUSANTE ALLÍ CONSIGNADA. POR TANTO, LA VALIDEZ DEL TESTAMENTO DEBE SOSTENERSE Y AUTORIZAR LA INSCRIPCIÓN DEL DERECHO HEREDITARIO.

La Registradora presentó su escrito en oposición al recurso gubernativo instado por la Sucesión Caragol. En el referido escrito, la Registradora reiteró las faltas notificadas y arguyó que éstas producían la nulidad del testamento otorgado por el señor Caragol Rabel.

Posteriormente, la Asociación de Notarios de Puerto Rico, en adelante Asociación de Notarios, presentó una moción para intervenir como amicus curiae, petición que concedimos. En su memorando, la Asociación de Notarios arguye que ni el Código Civil ni la Ley Notarial le imponen al notario la obligación de conocer a los testigos instrumentales, y mucho menos de identificarlos por los medios supletorios. Fundamenta su posición arguyendo que de acuerdo con la doctrina, los testigos instrumentales no son otorgantes ni comparecientes toda vez que éstos no intervienen en el otorgamiento de la escritura.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes y de la Asociación de Notarios, pasemos a resolver la controversia ante nos.

II

En nuestro ordenamiento jurídico, de entronque civilista, las personas naturales tienen a su disposición el testamento como "mecanismo regulador del destino jurídico de sus bienes y obligaciones para después de su muerte".9 El testamento es un acto solemne (o formal), por el que unilateralmente una persona sola (unipersonal) establece ella misma (carácter personalísimo) para después de su muerte, las disposiciones (patrimoniales o no) que le competan, pudiendo siempre revocarlas.10 De esta definición se desprende que el testamento es un negocio jurídico solemne, unilateral, personalísimo11 y revocable. Nuestro Código Civil le permite a los individuos plasmar su última voluntad a través varios tipos de testamento, a saber: el testamento abierto, el testamento cerrado o el testamento ológrafo.

En el testamento abierto, el testador declara su voluntad póstuma en presencia del notario y de los testigos idóneos, quedando éstos enterados de lo que en él se dispone.12 La publicidad de la última voluntad del testador ante el notario y los testigos es la característica distintiva del testamento abierto. Como se sabe, el Código Civil le impone al notario autorizante de un testamento abierto la obligación de cumplir con todas las solemnidades requeridas en dicho cuerpo legal. Ello con el propósito de asegurar la autenticidad del testamento abierto y así proteger la última voluntad del testador. Además, es una norma de derecho claramente establecida que en el testamento abierto, como en cualquier escritura, la Ley Notarial y su Reglamento rigen supletoriamente, complementando y asegurando el cumplimiento de las disposiciones del Código Civil.13 Cónsono con lo anterior, en In re Irlanda Pérez14 resolvimos que al otorgar un testamento abierto, por ser éste un instrumento público, el notario debe cumplir no sólo con las solemnidades contenidas en el Código Civil sino, además, con los requisitos de forma que le imponen la Ley Notarial y su Reglamento.

A esos efectos, el Artículo 15 de la Ley Notarial15 detalla las formalidades y las advertencias que el notario autorizante de un instrumento público tiene que consignar en el mismo. En lo pertinente, el inciso (d) del referido artículo dispone que el notario consignará en la parte expositiva de la escritura el "[e]l nombre y apellido o apellidos, según fuere el caso, la edad o mayoridad, [el] estado civil, [la] profesión y vecindad de los otorgantes, [el]

nombre y las circunstancias de los testigos, de haber alguno, según sus dichos." Acto seguido, el inciso (e) de dicho artículo manifiesta, entre otras cosas, que el notario deberá dar fe del conocimiento de los otorgantes.

Es preciso advertir que el referido inciso no le requiere al notario dar fe expresa del conocimiento de los testigos instrumentales. No obstante, la Regla 29 del Reglamento Notarial señala que el notario "tiene el deber primario de asegurarse del conocimiento personal de los comparecientes

y de conocerlos deberá dar fe de dicho conocimiento en el instrumento."16 Indica, además, que de no conocer a los comparecientes, el notario así lo hará constar, procediendo a utilizar los medios supletorios de identificación.

Respecto al conocimiento que el notario tiene que tener de los comparecientes, hemos resuelto que ello no necesariamente implica ni obliga a...

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