Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Septiembre de 2020, número de resolución KLRA202000314

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA202000314
Tipo de recursoKLRA
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2020

LEXTA20200911-011 - Lind O. Merle Feliciano En Su Capacidad Oficial Como Comisionado Electoral Del Partido Popular Democratico v. Hon.

Juan E. Davila Rivera

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

LIND O. MERLE FELICIANO EN SU CAPACIDAD OFICIAL COMO COMISIONADO ELECTORAL DEL PARTIDO POPULAR DEMOCRÁTICO
RECURRIDO
V.
HON. JUAN E. DÁVILA RIVERA, EN SU CAPACIDAD DE PRESIDENTE DE LA COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES
RECURRENTE
KLRA202000314 Revisión Administrativa Caso Núm.: SJ2020CV03995 Sobre: Revisión Judicial de resolución emitida por la CEE en caso núm. CEE-RS-20-142 (Recusación por Domicilio)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Colom García, el Juez Ramos Torres y la Jueza Soroeta Kodesh

Colom García, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de septiembre de 2020.

El Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones acude ante nosotros, solicita la modificación de una sentencia emitida el 30 de agosto de 2020 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. Mediante la misma se determinó que la fecha en que concluyó el periodo de recusaciones fue el 30 de junio de 2020.

CEDENTES

La Ley Núm. 78-2011, según enmendada, conocida como

“Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI” y que estuvo vigente hasta el 19 de junio de 2020, establecía las primarias de los partidos que las tuvieran (PNP y PPD) el primer domingo de junio[1]. En respuesta a la pandemia ocasionada por el COVID-19 y el estado de emergencia decretado por la Orden Ejecutiva Núm. 2020-0020, el 4 de junio de 2020 se promulgó la Resolución Conjunta Núm. 37 para posponer al 9 de agosto de 2020, la fecha de la celebración de las primarias.

En reunión de Comisión y al amparo de la RC-37, el 11 de junio se acordó unánimemente extender el periodo de recusaciones electorales desde ese día hasta el 11 de julio de 2020.

El 20 de junio de 2020 se adoptó el Código Electoral de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 58-2020 que en su Artículo 5.17 dispone que el período de recusaciones culminó el 30 de junio.

Así las cosas, el 8 de julio se presentaron 21 solicitudes de recusaciones en la Comisión Local del Precinto 8 de Cataño. En la reunión del 17 de julio de dicha Comisión, el presidente, ante la falta de consenso de los comisionados, desestimó dichas recusaciones. Fundamentó su decisión en que, conforme al Artículo 5.17 del Código Electoral de 2020, Ley Núm.

58-2020, el periodo para presentar solicitudes de recusación había culminado el 30 de junio de 2020. Dicha determinación fue apelada ante el pleno de la Comisión, que no llegó a un consenso. Ante el desacuerdo, el 29 de julio, el entonces presidente de la Comisión Estatal de Elecciones emitió Resolución, determinó radicadas en término las solicitudes de recusación, ello de conformidad con la Resolución Conjunta Núm. 37-2020 y el Acuerdo de la Comisión CEE-AC-20-150. Es decir, que el término para presentar recusaciones durante este ciclo electoral discurriría del 11 de junio al 11 de julio de 2020.

Inconforme, el Comisionado Electoral del PPD presentó Petición de Revisión Judicial el 31 de julio. Trabada la controversia, el 30 de agosto, notificada al día siguiente, el TPI revocó la Resolución del otrora presidente “puesto que el Art. 5.17 del nuevo Código Electoral es claro en la fecha en que termina el periodo de recusaciones es el 30 de junio de 2020”.[2]

En consecuencia, el 8 de septiembre, el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones presentó el recurso de Revisión Judicial Electoral de epígrafe. Enuncia que incidió el TPI al:

Interpretar de forma literal la interacción entre el

Código Electoral de Puerto Rico de 2020 y la Resolución Conjunta del Senado Núm. 37 de 2020, aunque dicha interpretación resultó en una injusticia que perjudica la pureza de los procesos electorales.

Ese mismo día concedimos término de 24 horas a la parte recurrida para presentar su oposición. Compareció oportunamente y con el beneficio de su comparecencia resolvemos, no sin antes consignar que escritos presentados transcurrido el término no han sido considerados.

EXPOSICIÓN Y ANÁLISIS

La Sección 18 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico establece que "...toda resolución conjunta seguirá el mismo trámite de un proyecto de ley." Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406, 450 (1994). A esos efectos, la Sección 19 del Artículo III de nuestra Constitución pauta el trámite que ha de seguir todo proyecto de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR