Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Septiembre de 2020, número de resolución KLCE202000504

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000504
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2020

LEXTA20200922-004 - Cesar Marquez Quiles v. Embassy Suites By Hilton San Juan Hotel & Casino Y Otros demandados-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

CÉSAR MÁRQUEZ QUILES Y OTROS Demandantes-Recurridos Vs. EMBASSY SUITES BY HILTON SAN JUAN HOTEL & CASINO Y OTROS Demandados-Peticionarios
KLCE202000504
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Caso Núm.: FDP20180001 (408) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la JuezaRomero García y la Juez Méndez Miró

Méndez Miró, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de septiembre de 2020.

Embassy Suites by Hilton San Juan Hotel (Embassy Suites) y Chubb Insurance Company (Chubb Insurance) solicitan que este Tribunal revise la Resolución que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI). En esta, el TPI declaró No Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria por Insuficiencia de la Prueba que presentaron Embassy Suites y Chubb Insurance.

Se expide el auto y se revoca la Resolución del TPI.

CESAL

El 3 de enero de 2018, el Sr. César Márquez Quiles (señor Márquez), la Sra. Yolanda Guzmán y la Sociedad Legal de Gananciales que componen (matrimonio Márquez Guzmán) presentaron una Demanda en contra de Embassy Suites y su aseguradora, Chubb Insurance. El matrimonio Márquez Guzmán alegó que, el 12 de abril de 2017, el señor Márquez resbaló y cayó al suelo en el vestíbulo de Embassy Suites. Sostuvo que el área estaba húmeda, pues estaba cerca de un estanque y era concurrida por personas que salían mojadas de la piscina. Añadió

que el piso tenía un desnivel, carecía de barandas y no contaba con un rótulo de precaución. Indicó que la caída causó una laceración en la cabeza del señor Márquez que requirió seis puntos de sutura, además de dolor en la cabeza y en el brazo, hombro y pierna izquierda. Solicitó $275,000.00 por concepto de daños y angustias mentales.

En respuesta, Embassy Suites y Chubb Insurance presentaron una Contestación a la Demanda. Argumentaron que el piso del jardín central se encontraba seco, limpio y en condiciones óptimas de mantenimiento. Sostuvieron que el video de la caída demostró que el señor Márquez caminaba lentamente mientras se apoyaba en un bastón y que este se dejó caer después de dar unos pasos.

Luego de ciertos trámites procesales, Embassy Suites y Chubb Insurance instaron una Solicitud de Sentencia Sumaria por Insuficiencia de la Prueba. Argumentaron que el matrimonio Márquez Guzmán no tiene prueba para demostrar que existía una condición de peligrosidad y que Embassy Suites la conocía.

Relataron que el señor Márquez había sido vedado de ir al casino de Embassy Suites por un altercado un mes antes con otra visitante del establecimiento.[1]

Añadieron que este regresó y que, tras prohibírsele la entrada al casino, se le escoltó hacia el vestíbulo, donde bebió un trago, caminó hacia la salida y se cayó. Indicaron que el señorMárquez proveyó versiones diferentes de la razón de la caída en la deposición y el Primer Pliego de Interrogatorio. Añadieron que el video de seguridad demuestra que el señor Márquez provocó su caída al caminar de forma inestable.

Por su parte, el matrimonio Márquez Guzmán presentó una Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria por Insuficiencia de Prueba Radicada por la Parte Demandada y Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial a Favor de la Parte Demandante en Cuanto al Aspecto de la Negligencia. Indicó que el señor Márquez se cayó porque el piso estaba mojado, no había una baranda y el piso tenía un desnivel. Añadió que un empleado de seguridad pudo evitar la caída, pero no lo hizo, a pesar de que conocía de la condición física del señor Márquez.

Entonces, Embassy Suites y Chubb Insurance presentaron una Réplica.

Reiteraron que el matrimonio Márquez Guzmán no cuenta con prueba o evidencia que establezca que hubo una condición de peligrosidad o que Embassy Suites la conocía. Rechazaron que hubiera responsabilidad solo porque uno de los empleados vio que el señor Márquez tenía dificultades físicas. Señalaron que el matrimonio Márquez Guzmán solo descansó en alegaciones y en la interpretación de la deposición del empleado, la cual ni siquiera fue transcrita.

El 15 de enero de 2020, el TPI emitió una Resolución. Declaró No Ha Lugar ambas solicitudes de resolución sumaria. Determinó que existe controversia sobre la existencia de una condición de peligrosidad en el lugar de los hechos. Señaló que ambas partes tienen interpretaciones contrarias sobre lo que demuestra el video. Añadió que la expresión del empleado de que el área se puede mojar porque pasan los que usan la piscina es prueba testifical admisible en el juicio. Indicó que hay controversia sobre si la existencia de una baranda hubiera evitado el accidente.

En desacuerdo, Embassy Suites y Chubb Insurance presentaron una Solicitud de Reconsideración. Argumentaron que, al tratarse de una solicitud de sentencia sumaria por insuficiencia de la prueba, el TPI tenía que determinar si el matrimonio Márquez Guzmán contaba con prueba suficiente para probar la responsabilidad, de modo que se justificara un juicio. Arguyeron que las controversias que identificó el TPI van dirigidas, precisamente, a la falta de evidencia del matrimonio Márquez Guzmán sobre la existencia de una condición peligrosa. Señalaron que el matrimonio Márquez Guzmán ni siquiera indicó la evidencia que presentaría para demostrar la negligencia de Embassy Suites.

Añadieron que tampoco se proveyó evidencia de que la existencia de la baranda hubiera prevenido el accidente, solo alegaciones.

En su Réplica, el matrimonio Márquez Guzmán sostuvo que la preponderancia de la prueba surge del mismo video, como de los testimonios de los empleados de Embassy Suites y del señor Márquez.

Finalmente, el TPI declaró No Ha Lugar la Solicitud de Reconsideración.

Inconformes, Embassy Suites y Chubb Insurance presentaron una solicitud de Certiorari y señalaron:

ERRÓ EL [TPI] e incurrió en error craso y manifiesto al declarar No Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por [Embassy Suites y Chubb Insurance] y al determinar que existen controversias de hechos esenciales que impiden dictar sentencia sumariamente, sin haber tomado en consideración la insuficiencia de prueba [del matrimonio MÁRqUEZ Guzmán] en cuanto a los elementos de negligencia y nexo causal.

Por su parte, el matrimonio Márquez Guzmán presentó su Oposición a Certiorari. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, se resuelve.

II.

MARCO LEGAL

  1. Certiorari

    El auto de certiorari es el vehículo procesal mediante el cual este Tribunal puede revisar un dictamen del tribunal inferior. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176DPR 913, 917 (2009). Este recurso se distingue por la discreción de este Tribunal para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. Íd., pág. 338.

    Esto es, distinto a las apelaciones, este Tribunal decide si ejerce su facultad de expedir el recurso. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).

    La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.V, R.

    52.1, limita la autoridad de este Tribunal para revisar las órdenes y las resoluciones interlocutorias del TPI:

    El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será

    expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.

    Sin embargo, la discreción no opera en lo abstracto. En aras de ejercer su facultad discrecional de atender o no las controversias que se le plantean a este Tribunal, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, dispone que se deben considerar estos factores:

    (A)

    Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

    (B)

    Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

    (C)

    Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

    (D)

    Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

    (E)

    Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

    (F)

    Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

    (G)

    Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

    Ahora bien, esta regla no constituye una lista exhaustiva y ninguno de estos criterios es determinante por sí solo. García v.

    Padró, supra, pág. 335, n. 15. El Foro Máximo ha expresado que este Tribunal debe evaluar “tanto la corrección de la decisión recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es presentada; esto, para determinar si es la más apropiada para intervenir y no ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008).

    La interferencia de este foro con la facultad discrecional del TPI solo procede cuando este:(1)actuó con prejuicio o...

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