Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Septiembre de 2020, número de resolución KLRA201900599

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201900599
Tipo de recursoKLRA
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2020

LEXTA20200928-021 - Comisionado De Seguros De Pr v. Mapfre Praico Insurance Co.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

COMISIONADO DE SEGUROS DE PR
Recurrido
v.
MAPFRE PRAICO INSURANCE CO.
Recurrente
KLRA201900599
Revisión Judicial procedente de la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico Caso Núm.: I-2018-100 Sobre: Violaciones al Código de Seguros de PR

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Flores García y el Juez Salgado Schwarz.

Flores García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de septiembre de 2020.

A.

Introducción

Comparece la parte recurrente, Mapfre Praico Insurance Co., y procura la revocación de una resolución emitida por la parte recurrida, Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico. Por medio del referido dictamen, la parte recurrida impuso una multa a la aseguradora, por incumplimiento con lo dispuesto en el Código de Seguros de Puerto Rico, al no adjudicar en el plazo de noventa (90) días la procedencia de una reclamación de la asegurada, Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico (ACT).

Veamos la procedencia del recurso promovido.

II. Relación de Hechos

El 8 de agosto de 2018 la ACT presentó una solicitud de investigación ante la parte recurrida, la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico.

Alegó que, el 6 de octubre de 2017 presentó ante la parte recurrente, una reclamación de cubierta por los daños provocados por el huracán María, y que, a la fecha de la querella, la compañía aseguradora no había resuelto la petición.

Luego de la investigación correspondiente, mediante una orden emitida el 18 de septiembre de 2018, la parte recurrida impuso una multa de $20,000 a la compañía de seguros por infringir los Arts. 27.161 y 27.162 del Código de Seguros de Puerto Rico, infra, y la Carta Normativa 2017-220-D.

En esencia la multa fue impuesta por la alegada falta de diligencia del asegurador en la atención y trámite de la reclamación en daños presentada por la ACT. Se le imputó a la recurrente no haber ajustado el reclamo, ni realizado una oferta de pago o emitido un pago parcial en el plazo de noventa (90) días establecido en el Código de Seguros para resolver la reclamación de cubierta de seguros de la parte querellada.

El 21 de mayo de 2019, tras la celebración de una vista administrativa,[1] la parte recurrida confirmó la orden en la resolución recurrida. Las determinaciones de hechos establecieron que, a la fecha de la vista administrativa, la parte recurrente no había resuelto la reclamación del asegurado, tampoco había emitido pagos parciales ni ofrecido alguna oferta de pago parcial a la parte querellante.

Como cuestión de derecho, la parte recurrida concluyó que, conforme al Art. 27.162 del Código de Seguros, infra, las reclamaciones sometidas a un asegurador deben resolverse en un término de noventa (90) días después de presentada la solicitud al asegurador acorde con los criterios establecidos en el Art. 27.161 del Código de Seguros, infra, y que, la compañía aseguradora podría exceder el plazo estatutario dispuesto, solo si acredita la existencia de justa causa para sobrepasar el mismo.

La parte recurrida concluyó que, en este caso, el referido término comenzó a transcurrir “a principios del mes de octubre” de 2017 cuando la ACT presentó su reclamación, mas la aseguradora no resolvió la petición del asegurado dentro del plazo de noventa (90) días conforme a los métodos permitidos en el Código de Seguros. Añadió que, la compañía aseguradora no logró demostrar el tipo de justa causa requerido por el Código de Seguros que permite a la aseguradora exceder el límite temporal establecido en el cuerpo de normas.

Finalmente, en cuanto al monto de la penalidad, la parte recurrida concluyó que, tiene la facultad de imponer multas a las aseguradoras por violaciones al estatuto y reglamentos que administra, y que, la multa administrativa impuesta está dentro de los límites establecidos por la Asamblea Legislativa. Empero, rebajó la multa a $15,000 “de acuerdo al criterio impuesto en cuanto la imputación de violación a la Carta Normativa Número CN-2017-220-D”.

En resumidas cuentas, la parte recurrida resolvió que, en el caso de autos, la parte recurrente violó las referidas disposiciones legales al no decidir sobre la reclamación pasados los noventa (90) días desde que se presentó. Por ello, ordenó a la aseguradora a resolver la reclamación “de manera inmediata y presentar prueba de ello a la OCS, dentro del término de veinte (20) días”, y en igual término pagar la multa administrativa impuesta.

La parte recurrente solicitó la reconsideración de la resolución antes colegida, pero la petición fue denegada. Inconforme con el resultado, la parte recurrente comparece ante esta curia y solicita la revocación de la providencia administrativa recurrida.

Aduce varios motivos para la revocación, a saber: la violación a su derecho a un debido proceso de ley; la supuesta parcialidad desplegada por la Oficial Examinadora encargada de los procedimientos; la desproporción de la multa con penas impuestas en casos similares; y la existencia de “justa causa”

para excederse del plazo de noventa (90) días. La parte recurrida también comparece para solicitar la confirmación de la resolución recurrida.

Hemos examinado cuidadosamente los escritos de las partes, la transcripción de la prueba oral, el contenido del expediente para este recurso y deliberado los méritos de esta Revisión Judicial entre los jueces del panel, por lo que estamos en posición de adjudicarlo de conformidad con el Derecho aplicable.

III.

Derecho Aplicable

A.

El Código de Seguros de Puerto Rico

El Código de Seguros de Puerto Rico es la ley especial a través de la cual el Poder Legislativo, con el aval del Poder Ejecutivo, reglamenta las prácticas y requisitos de esta industria. Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com.

Seg. P.R., 144 DPR 425, 442 (1997).

Uno de los renglones mayormente regulado por el Código de Seguros de Puerto Rico es el relacionado a las prácticas desleales y los fraudes en el negocio de los seguros. Véanse, Arts. 27.010–27.270 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA secs. 2701–2736; Comisionado de Seguros v. PRIA, 168 DPR 659 (2006). Como parte de las prácticas desleales detalladas en el Código están aquellas relacionadas al ajuste de reclamaciones. Art. 27.161 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 2716a. De estas destacamos las siguientes:

En el ajuste de reclamaciones ninguna persona incurrirá o llevará a cabo, cualquiera de los siguientes actos o prácticas desleales:

[…]

(3)

Dejar de adoptar e implementar métodos razonables para la rápida investigación de las reclamaciones que surjan bajo los términos de una póliza.

[…]

(6)

No intentar de buena fe de llevar a cabo un ajuste rápido, justo y equitativo de una reclamación de la cual surja claramente la responsabilidad.

Íd.

El Código de Seguros también establece los términos que tienen los aseguradores para completar el ajuste de reclamaciones presentadas por sus asegurados. El Art. 27.162 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 2716b, expresa que:

(1)

La investigación, ajuste y resolución de cualquier reclamación se hará en el período razonablemente más corto dentro de noventa (90) días después de haberse sometido al asegurador la reclamación.

(2)

En el caso de que un asegurador no pueda resolver una reclamación en el término establecido en el inciso (1) de esta sección, deberá mantener en sus expedientes los documentos que acrediten la existencia de justa causa para exceder el término anteriormente dispuesto.

(3)

El Comisionado en cualquier momento podrá ordenar la resolución inmediata de cualquier reclamación si considera que se está dilatando o retrasando indebida e injustificadamente la resolución de la misma.

El artículo estatuye la obligación de las aseguradoras de investigar, ajustar y resolver cualquier reclamación que se le presente en el término máximo de noventa (90) días luego de haber sido sometida por el asegurado.

La disposición antes citada ha sido objeto de examen por el Tribunal Supremo en varias oportunidades. En Com. Seguros P.R. v. Gen. Accident Ins.

Co., 132 DPR 543, 550-552 (1993), la última instancia judicial en derecho local estableció que, el término máximo de noventa (90) días para la resolución de una reclamación, se contará a partir del momento en que el asegurado presenta la reclamación. Según el Tribunal Supremo, acoger otra interpretación “no sólo derrotaría el claro mandato legislativo, sino que haría inoperante la solución que quiso dársele al problema de las demoras e inacción de las compañías aseguradoras” en la resolución ágil de las reclamaciones. Íd., pág. 552.

Por otro lado, en Com. Seg. P.R. v. Antilles Ins. Co., 145 DPR 226 (1998), el Tribunal Supremo examinó el alcance de la frase “investigación, ajuste y resolución” contenida en el Art. 27.162 del Código de Seguros, supra.

Allí resolvió que, “una reclamación se entiende como resuelta una vez la empresa aseguradora notifica a su asegurado el ajuste final de la reclamación que le fue presentada”. Íd., pág. 232. Aclaró también que, el asegurador cumplirá con su obligación al amparo de la ley al notificar una oferta razonable, determinación que, en caso de controversia, quedaría resuelta por el Comisionado de Seguros. Íd.

En resumen, la obligación impuesta por el Art. 27.162 del Código de Seguros, supra, es la de investigar, ajustar y resolver una reclamación de forma final en los noventa (90) días luego de presentada. Carpets & Rugs v.

Tropical Reps, 175 DPR 615, 634 (2009). Durante ese período, es obligación del asegurador realizar una investigación diligente que incluya, entre otros, determinar si: (1) el evento damnificador ocurrió durante la vigencia de la póliza; (2) el asegurado reclamante tenía un interés asegurable; (3) la propiedad damnificada es aquella descrita en las declaraciones; (4) las pérdidas reclamadas no...

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