Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2020, número de resolución KLCE202000664

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000664
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020

LEXTA20200930-057 - Consejo De Titulares Del Condominio Paseo Del Rocio v. Mapfre Praico Insurance Company

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

CONSEJO DE TITULARES DEL CONDOMINIO PASEO DEL ROCÍO, ATTENURE HOLDINGS TRUST 2 Y HRH PROPERTY HOLDINGS LLC
Recurridos
v.
MAPFRE PRAICO INSURANCE COMPANY
Peticionaria
KLCE202000664
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso núm.: SJ2019CV09916 (505) Sobre: Incumplimiento de Contrato y otros

Panel integrado por su presidenta la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2020.

Comparece ante este tribunal apelativo MAPFRE Pan American Insurance Company (en adelante MAPFRE o la peticionaria) mediante la Petición de Certiorari de epígrafe y nos solicita la revisión de una Resolución emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante el TPI), el 14 de julio de 2020. En esta, el TPI declaró No Ha Lugar a la Moción de Desestimación presentada por MAPFRE.

Por los fundamentos expuestos a continuación, denegamos la expedición del presente recurso de certiorari.

I.

El 19 de septiembre de 2019, el Consejo de Titulares del Condominio Paseo del Rocío, Attenure Holdings Trust 2 y HRH Property Holdings LLC (en adelante los recurridos) presentaron una demanda contra MAPFRE. Arguyeron que MAPFRE rehusó pagar la indemnización del seguro por las pérdidas causadas por el huracán María. Por tanto, solicitaron resarcimiento de los daños sufridos.

Los recurridos sostienen que el Consejo de Titulares del Condominio Paseo del Rocío perfeccionó un Acuerdo de Cesión con Attenure Holdings Trust II (Attenure) mediante el cual, a cambio de una ayuda económica, adquirió un interés pro-indiviso sobre la reclamación y un poder legal para llevar y tramitar la reclamación tanto de manera extrajudicial como judicial. Explicaron que Attenure Holdings Trust II ofrece ayuda económica a los asegurados para que puedan comenzar a reparar sus propiedades y a su vez asume la responsabilidad de llevar las reclamaciones contra las aseguradoras para garantizar un pago justo.

El 26 de febrero de 2020, MAPFRE presentó una Moción de Desestimación y Solicitud de Sentencia Sumaria, mediante la cual solicitó la desestimación con perjuicio de las reclamaciones de los recurridos. En esencia, argumentó que: el Consejo de Titulares del Condominio Paseo del Rocío incumplió

el contrato de seguros al ceder sus derechos sin su consentimiento previo, lo cual se encuentra expresamente prohibido en la póliza; que Attenure Holdings Trust II carece de legitimación activa para demandar, pues el contrato de cesión es inválido y, finalmente, que el contrato de cesión es nulo por contravenir con las disposiciones de la Ley de Condominios.

El 23 de marzo de 2020, las recurridas presentaron su oposición.

Indicaron que la cesión realizada a Attenure Holdings Trust II era válida por tratarse de una cesión “post-pérdida”, lo cual no se encontraba prohibido en la póliza.

Luego de realizar una vista, el TPI emitió una Resolución mediante la cual denegó la moción de desestimación y sentencia sumaria presentada por MAPFRE. Determinó que:[1]

Paseo del Rocío no cedió “sus derechos” ni tampoco “sus deberes”

bajo la Póliza. Paseo del Rocío únicamente cedió un interés en su reclamación por los daños causados por los huracanes del 2017, luego de ocurrida la pérdida asegurada. Ciertamente, la cesión fue otorgada luego de acaecido el siniestro, riesgo o acontecimiento incierto cubierto por la Póliza, es decir, fue una cesión post pérdida, una reclamación que es libremente transferible bajo nuestro ordenamiento jurídico. Los “derechos y deberes” bajo la Póliza, sin embargo, permanecen con Paseo del Rocío.

Según las normas básicas de interpretación de contratos, para que Paseo del Rocío esté impedido de ceder su reclamación, la Póliza debía de prohibir, de manera expresa y libre de ambigüedades, la cesión de una reclamación post pérdida. Mapfre, como la parte que redactó este contrato de adhesión, escogió no incluir tal lenguaje claro e inequívoco en la Condición F, ni en ninguna otra parte de la Póliza.

Según el TPI, la cesión objeto del acuerdo es un interés sobre la reclamación judicial por incumplimiento de contrato por parte de la aseguradora. Al respecto, señaló “Este derecho a reclamar judicialmente sobre un incumplimiento no surge de la Póliza, sino de las leyes de Puerto Rico, por lo que el lenguaje de la póliza no puede ser extensivo a incluir los derechos que el estado le otorga al asegurado.”[2] Por tanto, el foro primario determinó

que resultaba incorrecto sugerir que el contrato de seguros es quien le brindaba a la parte demandante-recurrido el derecho a reclamar por incumplimiento, “ignorando así los principios básicos sobre una causa de acción por incumplimiento de contrato en nuestro ordenamiento jurídico.”

En cuanto al argumento de MAPFRE referente a que el Artículo 11.280 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 1128, permite que una póliza prohíba la cesión de una reclamación, el tribunal difirió de esa interpretación. El TPI concluyó que el referido precepto refleja que las partes pueden limitar, o no, la transferibilidad de una “póliza”, mas no una reclamación. Indicó que el Consejo de Titulares del Condominio Paseo del Rocío no cedió la póliza a Attenure Holdings Trust 2, sino la reclamación. Por lo que el Artículo 11.280 era inaplicable.

En cuanto a la cesión “post-pérdida”, el TPI analizó diversas jurisdicciones de los Estados Unidos que han abordado la controversia sobre la validez de estas. Según el foro primario, 43 estados de la unión han rechazado el argumento planteado por MAPFRE referente a que una cláusula de anti-cesión en la póliza impide la cesión de una reclamación luego de ocurrida la pérdida.

Además, que, en 18 de esos 43 estados, se evaluaron disposiciones estatutarias similares a la Sección 1128 de nuestro Código de Seguros. En 16 de esos 18 estados se rechazó el argumento de MAPFRE. Concluyendo que, aun cuando un estatuto permita a las partes pactar la prohibición de ceder una póliza, esto no significaba que abarcaba o impedía la cesión de una reclamación “post-pérdida.”

El 14 de julio de 2020, MAPFRE presentó una Moción de Reconsideración. Argumentó que el TPI había errado en su análisis, pues la cláusula contractual que prohíbe la cesión de la titularidad de la póliza no contiene disposición temporal alguna, por lo cual, era inmaterial que la cesión hubiese ocurrido con posterioridad a la pérdida alegada. Además, sostuvo que la Resolución no atendió el incumplimiento contractual del Consejo de Titulares del Condominio Paseo del Rocío, lo cual precluía su reclamación judicial.

El TPI declaró No Ha Lugar el petitorio.

Insatisfecha aún, la peticionaria acude ante este foro intermedio imputándole al foro primario la comisión de los siguientes errores:

PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO DETERMINAR QUE EL CONSEJO INCUMPLIÓ EL CONTRATO DE SEGUROS, LO CUAL PRECLUYE SU RECLAMACIÓN JUDICIAL.

SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO CONCLUIR QUE EL CONTRATO DE CESIÓN ES NULO.

CER SEÑALAMIENTO DE ERROR:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO ATENDER LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DE ATTENURE.

CUARTO SEÑALAMIENTO DE ERROR:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO DETERMINAR PROBADOS LOS HECHOS INCONTROVERTIBLES QUE MAPFRE PRESENTÓ CON EVIDENCIA FEHACIENTE, A TENOR CON LA REGLA 36.4 DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

El 20 de agosto de 2020 emitimos una Resolución concediendo la prórroga solicitada por los recurridos para presentar su oposición.

Al próximo día, dicha parte cumplió con lo ordenado por lo que decretamos perfeccionado el recurso.[3]

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, y evaluado el expediente apelativo; así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.

II.

A.

Auto de certiorari

El auto de certiorari constituye un vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders at al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 90-92 (2001). Esta discreción, ha sido definida en nuestro ordenamiento jurídico como una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. No significa poder actuar...

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