Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2020, número de resolución KLCE 12-0962

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE 12-0962
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020

LEXTA20200930-059 - Carlos Narva v. Ez Cruz - Orlando R.

Ortiz Baez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

CARLOS NARVÁEZ CRUZ
Demandante-Recurrido
Vs.
ORLANDO R. ORTIZ BÁEZ, et al.
Demandado-Peticionario
KLCE 12-0962
SALA 504 SOBRE: NULIDAD POR FRAUDE A ACREEDORES

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Grana Martínez.

Juez Hernández Sánchez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2020.

Comparece ante nuestra consideración, Rean Development, Corp. y Lumar Development, Corp. (Peticionarias) mediante recurso de certiorari. Nos solicitan la revisión de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI) el 28 de febrero de 2020 y notificada el 4 de marzo del mismo año. Mediante esta, el TPI declaró no ha lugar la Moción de sentencia sumaria parcial presentada por las Peticionarias.

Por los fundamentos expuestos a continuación, denegamos la expedición del recurso de certiorari.

I.

A continuación, resumimos el tracto procesal del caso, limitado a los eventos relevantes a la controversia que nos corresponde dilucidar. El 28 de noviembre de 2006 el TPI dictó Sentencia en el caso civil núm. KPE01-913 contra el Sr.

Orlando R. Ortiz (Sr. Ortiz).[1] Mediante la referida Sentencia, el TPI ordenó al Sr. Ortiz a pagar $39,500.00 y sus intereses, a razón del nueve (9) porciento de interés anual, $3,000.00 por honorarios de abogado, más las costas del litigio.[2]

El 21 de septiembre de 2012 el Sr. Carlos Narváez (Recurrido o Sr.

Narváez) presentó Demanda en contra del Sr. Ortiz por fraude de acreedores.[3]

Posteriormente, el 3 de agosto de 2016, el Recurrido presentó Demanda enmendada con el propósito de incluir a las peticionarias.[4] En específico, el Recurrido alegó que el Sr. Ortiz trasladó varios de sus bienes a las peticionarias con el fin de evitar el pago de la Sentencia emitida en el caso civil núm. KPE01-913.[5]

Luego de varios incidentes procesales, el 12 de diciembre de 2016 las Peticionarias presentaron Moción de sentencia sumaria parcial en la que, en resumen, argumentaron que las transacciones impugnadas fueron válidas y que el Recurrido no probó que las referidas ventas se realizaron para que el Sr. Ortiz evadiera alguna responsabilidad recaída en su contra.[6] Así, razonaron que no existían controversias de hechos materiales que ameritaran la celebración de un juicio, por lo que solicitaron al TPI que desestimara la demandada en su contra.[7] Por su parte, el 30 de enero de 2017, el Recurrido presentó Réplica a moción de sentencia sumaria parcial en la que, en síntesis, señaló que la prueba presentada por las Peticionarias demostraba que hubo ventas y traspaso de bienes entre estas y el Sr. Ortiz, con el único fin de evitar que este cobrara su acreencia.[8]

El 28 de febrero de 2020, el TPI emitió Resolución la cual fue notificada el 4 de marzo del mismo año. Mediante la referida Resolución el TPI determinó que existían hechos que no podían ser adjudicados por la vía sumaria, ya que la prueba presentada no fue suficiente para demostrar la inexistencia de hechos materiales incontrovetidos.[9] En específico, concluyó que: (1) la prueba presentada por las Peticionarias establece que hubo ventas de bienes inmuebles entre ellas y el Sr. Ortiz con posterioridad a la presentación de la demanda del Recurrido; (2) el Recurrido no ha podido cobrar la Sentencia emitida en el caso KPE2004-0913; y (3) el Sr. Ortiz figura como incorporador, presidente y persona autorizada de las Peticionarias.[10] En consecuencia, resolvió que era necesario ejercitar un escrutinio riguroso en la relación existente entre las Peticionarias y el Sr. Ortiz.[11] Por tal razón, declaró no ha lugar la Moción de sentencia sumaria parcial presentada por las Peticionarias.[12]

Inconforme con la determinación del TPI, el 14 de julio de 2020, las Peticionarias presentaron Moción de Reconsideración[13], la cual fue declarada no ha lugar el 15 de julio de 2020[14]. Aún en desacuerdo, el 14 de agosto de 2020, las Peticionarios presentaron este recurso de certiorari y formularon el siguiente señalamiento de error:

ERRÓ EL TPI AL DENEGAR LA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA PARCIAL PRESENTADA POR LAS CORPORACIONES DEMANDADAS POR ENTENDER QUE EXISTEN HECHOS QUE NO PUEDE SER ADJUDICADOS POR LA VÍA SUMARIA.

En específico, adujeron que la prueba presentada demostró que estas adquirieron válidamente los inmuebles del Sr. Ortiz y que las transacciones en controversia no están relacionadas con la Sentencia en contra de este último.[15]

Además, alegaron que la reclamación del Recurrido no cumple con los elementos constitutivos de la causa de acción de fraude de acreedores, ni con la causa de acción de nulidad de contratación.[16] Luego de concederle término para ello, el 14 de septiembre de 2020, el Sr. Narváez presentó Alegato en oposición de certiorari en la que reiteró que existen hechos medulares en controversia que impiden la resolución del caso por la vía sumaria.[17]

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, a la luz del derecho aplicable, procedemos a resolver.

II.

A.

Certiorari

El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior. IG Builders et. al. v.

BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). Los tribunales apelativos tenemos la facultad para expedir un certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios. Negrón v. Secretario de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001). Esta discreción se define como “el poder para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción”. García v. Padró, 165 DPR 324, 334...

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