Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Octubre de 2020, número de resolución KLCE202000801

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000801
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2020

LEXTA20201019-002 - El Pueblo De PR v. Luis Caballero Cruz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel III

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Peticionario
v.
LUIS CABALLERO CRUZ
Recurrido
KLCE202000801
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Caso Núm. D VP2020-0669 al 0670 Sobre: Art. 190 (D) CP Grave Art. 6.06 Ley 168 Grave

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, el Juez Rivera Colón y el Juez Adames Soto

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de octubre de 2020.

Comparece el Pueblo de Puerto Rico, a través de la Oficina del Procurador General, (el Pueblo o peticionario), mediante recurso de certiorari, solicitando la revocación de una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, (TPI), de 17 de julio de 2020. En su dictamen el foro primario declaró No Ha Lugar a la solicitud del Ministerio Público para que la vista preliminar para acusar contra el recurrido de epígrafe, Luis Caballero Cruz, (el recurrido), aconteciera mediante el sistema de videoconferencia. En consecuencia, el TPI desestimó las denuncias que pesaban en contra del recurrido, esgrimiendo la Regla 64(n)(5) de las de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R.64(n)(5).

Por los fundamentos que exponemos a continuación, procede revocar.

  1. Resumen del tracto procesal

    Por hechos alegadamente ocurridos el 31 de marzo de 2020, el Ministerio Público le imputó al recurrido haber cometido los delitos de robo, portación y uso de arma blanca, según tipificados en los artículos 190 del Código Penal, 33 LPRA sec. 5260, y 6.06 de la Ley Núm. 168-2019, conocida como Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, respectivamente. De conformidad, el 2 de abril de 2020 fue celebrada la vista de causa para arresto, a tenor con la Regla 6 de las de Procedimiento Criminal, 34 LPRA, Ap. II, R.6, teniendo como resultado la determinación de Causa en ambos delitos imputados, por lo cual resultó ingresado en una institución penal. No obstante, el recurrido prestó la fianza que le fuera impuesta al día siguiente, quedando en libertad bajo fianza. Luego, al violar las condiciones impuestas para permanecer en libertad bajo fianza, se emitió Mandamiento de arresto contra el recurrido, siendo ingresado nuevamente a la institución correccional en detención preventiva.

    Así las cosas, la vista preliminar para determinar causa para acusar quedó pautada para el 17 de julio de 2020, esto en consideración al estado de emergencia decretado mediante la Orden Ejecutiva OE-2020-20, y la Resolución emitida por nuestro Tribunal Supremo, In re: Medidas Judiciales ante situación de emergencia de salud por el Covid-19, EM2020-12, en la que se decretó un cierre de operaciones judiciales, salvo ciertas excepciones, así como la extensión de los términos de carácter jurisdiccional correspondientes hasta el 15 de julio de 2020.[1] Entonces, el día antes de celebrarse la vista, el foro recurrido emitió una resolución ordenando al Departamento de Corrección y Rehabilitación (Departamento) a trasladar al recurrido al tribunal para que compareciera a la celebración de la vista preliminar pautada.[2]

    Llegado el día de la vista preliminar, el Ministerio Público solicitó que fuera celebrada estando presente el recurrido mediante el sistema de videoconferencia. La defensa objetó tal propuesta y, por el contrario, solicitó la desestimación de los cargos presentados aduciendo infracción a los términos de juicio rápido. Ante lo cual, el TPI emitió la Resolución recurrida, declarando Ha Lugar la solicitud de la defensa y ordenando la desestimación de las denuncias presentadas a tenor con la Regla 64(n)(5) de las de Procedimiento Criminal, supra. Juzgó el foro recurrido que las Guías Generales para el uso del Sistema de Videoconferencia en los Tribunales de Puerto Rico, promulgadas por la Oficina de Administración de Tribunales, establecía el mecanismo de videoconferencias en algunos asuntos y procedimientos adjudicativos, (incluyendo los casos criminales), pero que en éstos era requerido el consentimiento de ambas partes cuando se tratara de procesos de naturaleza probatoria, como el caso de autos. A su vez, expresó que tales guías reconocían la discreción del tribunal para permitir que se efectuaran las vistas a través de dicho mecanismo. Concluyó que, aunque la vista preliminar es de naturaleza estatutaria, el imputado tiene derecho a que se le garantice un debido proceso de ley que incluye el contar con una adecuada y efectiva representación legal durante el proceso criminal en su contra. En definitiva, ordenó la excarcelación del imputado, advirtiendo al Ministerio Público que podría volver a someter el caso.[3]

    Inconforme, el Ministerio Público comparece ante nosotros haciendo el siguiente señalamiento de error:

    Erró el TPI al desestimar el presente caso al amparo de la Regla 64(N)(5) de Procedimiento Criminal, y negarse a celebrar la vista preliminar mediante el sistema de videoconferencia establecido válidamente para lograr la comparecencia virtual, efectiva y segura del imputado desde la institución penal en que se encuentra y, como considerando las circunstancias apremiantes de una pandemia mundial.

    Por su parte el recurrido presentó escrito en oposición, reproduciendo los argumentos contenidos en la resolución recurrida. Contando con el beneficio de ambas comparecencias, pasamos a resolver.

  2. Exposición de Derecho

    1. La Vista Preliminar

      La Regla 23 de Procedimiento Criminal, establece el derecho de toda persona a la que se le impute la comisión de un delito grave a que se celebre una vista preliminar. Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R.

      23, (Regla 23). La función básica de esta audiencia se restringe a la determinación de la existencia o no de causa probable para creer que se ha cometido un delito y que la persona imputada lo cometió. Pueblo v. Nieves Cabán, 201 DPR 853, 863 (2019); Pueblo v. Pillot Rentas, 169 DPR 746, 751 (2006). Su propósito primordial es evitar que se someta a un ciudadano arbitraria e injustificadamente a los rigores de un proceso criminal. Pueblo v. Santiago Cruz, 2020 TSPR 99, pág. 18, 205 DPR___ (2020); Pueblo v.

      Nieves Cabán, supra; Pueblo v. Andaluz Méndez, 143 DPR 656, 661 (1997). Es decir, la vista preliminar sirve para determinar si el Estado tiene una adecuada justificación para someter al imputado a juicio, constatando que el Estado tenga suficiente prueba para continuar con el proceso judicial. Pueblo v. Nieves Cabán, supra, págs. 863-64.

      Para lograr el objetivo antes descrito, la Regla 23 exige que en la vista el Ministerio Público presente evidencia que tienda a demostrar que están presentes todos los elementos del delito y su conexión con el imputado. Pueblo v. Santiago Cruz, supra; Pueblo v. Pillot Rentas, supra, pág. 752. Si luego de evaluar la prueba el tribunal concluye que existe causa probable para acusar debe autorizar que se presente la acusación contra el imputado. De lo contrario, lo debe exonerar y ponerlo en libertad si estaba detenido. Íd., págs. 18-19; Pueblo v. Rivera Vázquez, 177 DPR 868...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR