Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Octubre de 2020, número de resolución KLAN201901047

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201901047
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2020

LEXTA20201030-004 - El Pueblo De PR v. Jesus M. Vega Perea

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
APELADO
v.
JESUS M. VEGA PEREA
APELANTE
KLAN201901047
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Camuy Caso Núm.: C2TR2019-0029 Sobre: ART.7.02 LEY 22 (Tránsito)

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Grana Martínez

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2020.

El Sr. Jesús M. Vega Perea (señor Vega o apelante) comparece ante nos mediante recurso de apelación a los fines de que dejemos sin efecto el dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Camuy en el caso C2TR2019-0029. Mediante el mismo, se le encontró culpable de infracción al Art. 7.02 de la Ley 22.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma el dictamen apelado.

I

Por hechos ocurridos el 19 de diciembre de 2018, contra el apelante se presentó denuncia por infracción al Artículo 7.02 de la Ney Núm. 22-2000, mejor conocida como la Ley de Tránsito de Puerto Rico, 9 LPRA Sec. 5202. Determinada causa probable, el apelante quedó citado en sala para la celebración del juicio. Celebrada la vista, el Tribunal de Primera Instancia (TPI) dicto sentencia hallándolo culpable. Sobre dicha determinación el apelante solicitó

reconsideración, la cual fue denegada.

Inconforme aún, el señor Vega instó el recurso que hoy atendemos en el que señaló la comisión de los siguientes errores:

  1. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR CULPABLE A NUESTRO REPRESENTADO, CUANDO EL AGENTE DEL ORDEN PÚBLICO EN ESTE CASO NO TENÍA LOS MOTIVOS FUDADOS RELAES Y SUFICIENTES EN DERECHO QUE JUSTIFICARAN LA DETENCIÓN DE UN VEHÍCULO DE MOTOR Y LA POSTERIOR INTERVENCIÓN CON SU OCUPANTE.

  2. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ADMITIR EN EVIDENCIA UNA PRUEBA DE ALCOHOL QUE FUE PRODUCTO DEL FRUTO DEL ÁRBOL PONZOÑOSO, ANTE LA AUSENCIA DE MOTIVOS FUNDADOS REALES, DE UN TESTIMONIO ESTEREOTIPADO, ACOMODATICIO Y DE POCAS GARANTÍAS DE CONFIABILIDAD.

  3. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO CONSIDERAR EL ARGUMENTO DEL APELANTE EN RECONSIDERACIÓN, SOBRE LA NATURALEZA VAGA DEL ARTÍCULO 2.47 (d) DE LA LEY DE TRÁNSITO DE P.R.

Estipulada la transcripción de la prueba oral, el 14 de febrero del año en curso el señor Vega presentó su Alegato. Posteriormente, el 1 de junio de este año, compareció la Oficina del Procurador General y sometió Alegato del Pueblo de Puerto Rico.

II.

-A-

Nuestra Constitución garantiza a los ciudadanos la protección de su persona, casa, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables. Const. ELA, Sec. 10, Art. II, LPRA, Tomo 1. Por lo general, nuestra Carta Magna prohíbe que se arreste a una persona sin una orden judicial previa que se base en una determinación de causa probable. Pueblo v.

Henríquez Rivera y Urbáez Mateo, Opinión del 28 de septiembre de 2020, 2020TSR114, 205 DPR _____, citando a Pueblo v. Colón Bernier, 148 DPR 135, 140 (1999).

Ahora bien, a modo de excepción, la Regla 11 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 11, permite que un funcionario del orden público realice un arresto sin orden judicial, cuando:

(a)

Cuando tuviere motivos fundados para creer que la persona que va a ser arrestada ha cometido un delito en su presencia […]

(b)

Cuando la persona arrestada hubiera cometido delito grave, aun cuando no sea en su presencia.

(c)

Cuando tuviere motivos fundados para creer que la persona que va a ser arrestada ha cometido un delito grave (felony)

independientemente de que dicho delito se hubiere cometido o no en realidad.

La fase motivos fundados se refiere a aquella información o conocimiento que lleven a una persona ordinaria y prudente a creer que la persona a ser detenida ha cometido un delito. Constituye el mínimo de información que razonablemente podría convencer a un juez de que existe causa para expedir una orden de arresto. Por tanto, quien realice un arresto sin orden, debe observar o estar informado de hechos concretos que apunten a la comisión de un delito; pues, las meras sospechas no bastan. Id,, y casos allí citados. Para determinar si un agente tenía motivos fundados para intervenir y arrestar a un ciudadano sin previa orden judicial, es forzoso examinar la información que le constaba y los hechos que tenía ante sí al momento del arresto para determinar si estos llevarían a una persona prudente y razonable a creer que la persona a ser arrestada cometió o iba a cometer un delito. Id.

En cuanto a las particularidades del presente caso, ha sido reiterado que, en el contexto de una infracción de tránsito, un agente puede detener a un conductor de un vehículo si tiene motivo o sospecha individualizada de que el conductor ha infringido una ley de tránsito. Id.; Ortiz v. DTOP, 164 DPR 361, 366 (2005). Aunque Ley 22 no faculta a un agente del orden público a realizar un arresto ante la creencia de que se ha cometido una falta administrativa, si como producto de una detención legal de un vehículo surge motivo fundado para creer que se cometió o se está cometiendo un delito en presencia del agente, este puede efectuar un arresto o registro conforme a la ley. Pueblo v.

Henríquez Rivera y otro, 205 DPR ______ (2020), 2020TSPR114, (Sentencia).

Dicho esto, el Artículo 2.47 de la Ley 22 determina que los actos en este detallados son ilegales. Además, establece las penalidades que en virtud del estatuto podrán imponerse. El inciso (d) de este artículo clasifica ilegal el conducir un vehículo de motor o tirar de un arrastre o semiarrastre por las vías sin exhibir la tablilla de forma legible. Quien incurra en esta falta administrativa, deberá pagar una multa de $100.00. 9 LPRA Sec. 5048.

-B-

Ante un alarmante aumento en las intervenciones por conducir en estado de embriaguez, la Ley de Vehículo y Tránsito de 2000, 9 LPRA et seq., fue enmendada en el 2014 a los fines de revisar las normas con respecto al consumo de alcohol. A tales efectos, el Art. 7.01 de la Ley 22 dispone que

“será ilegal y constituirá delito menos grave que será sancionado de conformidad con las penas dispuestas en la sec. 5204 de este título el que cualquier persona bajo los efectos de bebidas embriagantes, drogas o sustancias controladas conduzca o haga funcionar cualquier vehículo, vehículo de motor, o vehículo todo terreno.”

De igual manera, y sobre la conducta antes enunciada, el Art. 7.02 (a) del discutido estatuto indica que es ilegal que cualquier persona de veintiún años de edad o más conduzca o haga funcionar cualquier vehículo de motor cuando su sangre contenga ocho centésimas del uno por ciento (0.08%) de alcohol, según surja de un análisis químico o físico de su sangre o aliento. 9 LPRA sec. 5202.

Por su parte, el Art. 7.09 de la Ley 22, 9 LPRA sec. 5209, establece que se entenderá que "toda persona que transite por las vías públicas de Puerto Rico conduciendo un vehículo […] ha prestado su consentimiento a someterse a un análisis químico o físico de su sangre, o de su aliento […] así como una prueba inicial del aliento a ser practicada en el lugar de la detención por el agente del orden público o cualquier otro funcionario autorizado por ley. Cualquier agente del orden público deberá requerir de cualquier conductor que se someta a cualesquiera de las pruebas iniciales después de haberle detenido y si tuviera motivo fundado para creer que la persona detenida conducía o hacía funcionar un vehículo bajo los...

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