Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2020, número de resolución KLCE202000773

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000773
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2020

LEXTA20201130-063 - Tomas Rivera Mass v. Superintendente De La Policia De PR Y El ELA De PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

TOMÁS RIVERA MASS
Apelante
v.
SUPERINTENDENTE DE LA POLICÍA DE PUERTO RICO Y EL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, REPRESENTADO POR LA SEÑORA SECRETARIA DE JUSTICIA
Apelado
KLCE202000773
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de Ponce Número: PO2019CV03852 Sobre: Impugnación de confiscación

Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, la Juez Nieves Figueroa y la Juez Lebrón Nieves

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2020.

Comparece ante nosotros, el señor Tomás Rivera Mass (Sr. Rivera; apelante) y nos solicita que se revoque una Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI) emitida y notificada el 15 de julio de 2020 y que declaremos inconstitucional el Artículo 19 de la Ley Uniforme de Confiscaciones, 34 LPRA sec. 1724 et seq. Mediante la aludida Sentencia, se declaró Ha Lugar la demanda de impugnación de confiscación de epígrafe y se ordenó la devolución del vehículo confiscado.

Se acoge el presente caso como un recurso de apelación. No obstante, en aras de la economía procesal se retiene su identificación alfanumérica.

Adelantamos que se confirma la Sentencia apelada.

I

La causa de acción ante el TPI surge a raíz de la confiscación de un vehículo de motor por hechos ocurridos el 3 de octubre de 2019. El vehículo Ford Mustang con tablilla GRA-469, registrado a nombre el Sr. Rivera, fue confiscado por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) luego de que agentes de la Policía de Puerto Rico intervinieran con el joven Wesley Rivera Rivera (hijo del apelante) tras alegadamente cometer varias infracciones a la Ley de Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 22-2000, 9 LPRA sec. 5001 et seq.

A consecuencia de esto, el 6 de noviembre de 2019, el apelante presentó una Demanda[1]

ante el TPI sobre impugnación de confiscación. En la misma, manifestó que la confiscación “fue una totalmente ilegal, inconstitucional y/o injustificada” ya que el vehículo ocupado nunca fue utilizado para cometer ningún delito, ni fue el producto de la comisión de un delito. Por tal razón, solicitó

que el TPI declarara Ha Lugar la demanda, y, por consiguiente, ordenara la devolución del vehículo o su valor de tasación más sus respectivos intereses.

El 22 de noviembre de 2019, el Sr. Rivera presentó una Moción sobre consignación[2] y, en esta, consignó una fianza de $5,000.00[3] mediante el cheque de gerente número 103112100030569 pagadero al Secretario del TPI, como garantía para afianzar el valor de tasación del vehículo ocupado por el ELA. En consecuencia, solicitó la devolución del vehículo confiscado.

En respuesta, el 26 de noviembre de 2019, el TPI emitió y notificó una Orden[4] en la cual determinó lo siguiente:

AL AMPARO DEL ART. 16 DE LA LEY NÚM. 119-2011, LEY UNIFORME DE CONFISCACIONES, 34 LPRA 1724M, SE ORDENA A LA JUNTA DE CONFISCACIONES A NO DISPONER DE LA UNIDAD CONFISCADA ANTE LA FIANZA PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE. UNA VEZ COMPAREZCA LA PARTE DEMANDADA Y SE CELEBRE LA VISTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA SE DISPONDRÁ SOBRE LA ENTREGA Y DEVOLUCIÓN. NOTIFÍQUESE A LA JUNTA DE CONFISCACIONES.

Posteriormente, el 13 de diciembre de 2019, el ELA presentó su Contestación a Demanda[5] y, en esta, alegó que la confiscación se presumía correcta y le correspondía al apelante revertir tal presunción. De igual forma, aseveró que la confiscación se realizó en el ejercicio de su deber ministerial bajo la autoridad conferida al ELA mediante la Ley Uniforme de Confiscaciones, supra.

Además, el ELA levantó como defensa afirmativa que la demanda no aducía de hechos suficientes que justifiquen la concesión de un remedio. Luego de varios trámites procesales, el 27 de enero de 2020, se llevó a cabo la Vista de legitimación activa. El TPI emitió una Minuta-Resolución[6] y, mediante esta, reconoció la legitimación activa del Sr. Rivera para presentar la causa de acción de epígrafe y se ordenó la devolución del vehículo confiscado a raíz de la fianza consignada el 22 de noviembre de 2019.

El 18 de febrero de 2020, la parte apelante presentó un escrito titulado Demanda enmendada[7]. En la aludida, solicitó

enmendar la demanda original, a los efectos, de incluir una causa de acción en daños y perjuicios. Esto a raíz de que la Junta de Confiscación subastó el vehículo confiscado, en contravención a las órdenes del tribunal y ante la fianza consignada en el TPI. Además, incluyó, por primera vez, una reclamación solicitando la impugnación del valor de tasación del vehículo en cuestión.

En respuesta, el 3 de marzo de 2020, la parte apelada presentó una Moción en cumplimiento de orden y en oposición a enmienda a demanda.[8] En lo pertinente, expresó que se oponía a las enmiendas a las alegaciones de la demanda para introducir nuevas alegaciones ya que, a la fecha de la solicitud de la enmienda, el término jurisdiccional para presentar la acción de impugnación de confiscación había expirado.

Atendidos los aludidos escritos, el TPI emitió una Resolución[9] el 10 de marzo 2020, notificada el 13 de marzo de 2020, en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de enmienda a la demanda. En específico, dispuso que en la causa de acción presentada sólo se podía atender los asuntos relacionados a la impugnación de confiscación. En cuanto a la acción de daños y perjuicios estableció que esta debía presentarse en un pleito independiente a tales efectos.

Siendo esto así, el 13 de marzo de 2020, el Sr. Rivera presentó una Moción suplicando sentencia sumaria parcial.[10] En la misma, alegó que, en el caso criminal en contra de su hijo relacionado con la confiscación del vehículo, el tribunal lo encontró no culpable. Por consiguiente, manifestó que la sentencia del caso criminal aplicaba como impedimento colateral por sentencia en el caso civil. A tales efectos, solicitó se declara Ha Lugar la impugnación de confiscación y se señalara una vista evidenciaria para la impugnación del valor de tasación.

Posteriormente, el 27 de abril de 2020, el ELA presentó una Moción en cumplimiento de orden y en oposición a solicitud de sentencia sumaria.[11] En lo pertinente, expresó que la solicitud de la vista evidenciaria para impugnar el valor de tasación no procedía, ya que la misma fue presentada fuera del término estatutario. Manifestó que el apelante tenía 30 días a partir de la radicación de la demanda para solicitar la impugnación del valor de tasación.

Así las cosas, el 15 de julio de 2020, el TPI emitió y notificó una Sentencia[12]

en la cual declaró Ha Lugar la impugnación de confiscación y ordenó la devolución del vehículo confiscado. No obstante, al haber sido vendido el vehículo mediante pública subasta,[13] el TPI ordenó el pago del valor de tasación...

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