Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Diciembre de 2020, número de resolución KLCE202001121

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202001121
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2020

LEXTA20201208-004 - El Pueblo De PR v. Luis Ramon Ponce Pellecier

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I (DJ 2019-187E)

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
Recurrido
V.
CE PELLECIER
Peticionario
KLCE202001121 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Caso Número: ISR201900062 ISR201900063 I1CR201800385 I1TR201800185 Sobre: Aplicación de la Ley 246 a los Arts. 65, 66 y 67 al Amparo de la Regla 192.1 Corrección de Sentencia

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Vázquez Santisteban y la Jueza Reyes Berríos.

Vázquez Santisteban, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 8 de diciembre de 2020.

Comparece Luis R. Ponce Pellecier (señor Ponce Pellecier o Peticionario), autorizado por razón de indigencia a litigar de forma pauperis, quien se encuentra confinado en la Institución Correccional Guerreros de Aguadilla cumpliendo sentencia. Mediante recurso de Apelación, acogido como Certiorari, nos solicita por derecho propio la revisión de una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia de Mayagüez (TPI) el día 25 de septiembre de 2020. En la referida Resolución el foro primario declaró No Ha Lugar una solicitud suya sobre enmienda a sentencia bajo la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal y rechazó la aplicación de atenuantes a la misma de conformidad a lo preceptuado en los Artículos 65, 66 y 67 del Código Penal.

II

CESAL

Contra el señor Ponce Pellecier fueron presentados cargos graves por Infracción a los Artículos 5.04 y 6.01 de la Ley de Armas, así como, cargos Menos Grave relativos a la Ley de Vehículos y Tránsito y, Ley 253 sobre marbete. Luego de varios incidentes procesales, entre los que figura una vista de supresión de evidencia, las partes informaron al Tribunal haber alcanzado un acuerdo.

El 24 de abril de 2020, tanto el acusado por conducto de su abogado, así como el Ministerio Público por medio del Fiscal de Sala, reafirmaron al Tribunal la existencia del acuerdo; informaron en “corte abierta” que se archivarían los cargos Menos Graves, el Artículo 5.15 sería reclasificado a Artículo 6.01 para una pena recomendada del mínimo de un año y el Artículo 5.04 sería para hacer alegación de culpa, según imputado para recomendar la pena fija de cinco años a ser cumplidas de forma consecutiva para totalizar seis años de cárcel.

A los fines de concretar la alegación pre-acordada informada y, finalmente poder disponer de los asuntos en virtud de ella, el acusado suscribió, firmó y sometió al Tribunal los formularios OAT 1565[1] sobre Alegación Pre-Acordada, así como, los OAT 1567[2] y 1566[3] respectivamente sobre Renuncia al Jurado y Alegación de Culpabilidad.

Según surge de la minuta de 24 de abril de 2020[4] el TPI, para asegurarse de la voluntariedad e inteligencia de Ponce Pellecier al hacer alegación de culpa en virtud del preacuerdo informado, le examinó detallada y cuidadosamente sobre el acuerdo, sobre sus derechos y, sobre los efectos, consecuencias y repercusiones de la alegación de culpabilidad que estaba presto a realizar. Seguidamente el TPI aceptó la renuncia al jurado, le impartió su aprobación al preacuerdo suscrito por las partes y, finalmente aceptó la alegación de culpa del Peticionario en los mismos términos y condiciones del acuerdo suscrito e informado.

El 14 de mayo de 2019 el TPI, honrando los términos del acuerdo aprobado, dictó

sentencia de cárcel de conformidad al mismo e impuso penas consecutivas de cinco (5) años por Artículo 5.04 y un (1) año por el Artículo 6.01 de la Ley de Armas.[5]

El convicto Ponce Pellecier no apeló, recurrió o cuestionó su sentencia.

El 21 de septiembre de 2020, transcurrido un año, tres meses y siete días de haberse dictado la sentencia condenatoria producto del preacuerdo, el señor Ponce Pellecier presentó ante el TPI “Moción al amparo de la Ley 246 en los Artículos 65, 66 y 67 y al amparo de la Regla 192.1 - Corrección de Sentencia”.[6]

Sostuvo ante el TPI ser primer ofensor, gozar de buena conducta con anterioridad, haber aceptado su responsabilidad y haber cooperado voluntariamente en el esclarecimiento del caso, por tanto, reclamó la reducción de su sentencia luego de la aplicación de los atenuantes contemplados en los Artículos 65, 66 y 67 del Código Penal.

El 25 de septiembre de 2020, el TPI, tras de examinar los argumentos esbozados por el convicto Ponce Pellecier en su moción, la declaró NO Ha Lugar.[7]

Inconforme con dicho dictamen el 6 de noviembre de 2020, Ponce Pellecier presentó ante nosotros, escrito de Apelación que, finalmente fue acogido como una petición de Certiorari. Planteó que el TPI erró al declararle No Ha Lugar su petición bajo la Regla 192.1, al no aplicar el principio de favorabilidad y, al no rebajarle su sentencia conforme a los atenuantes contemplados en los Artículos 65, 66 y 67 del Código Penal, según le fuera requerido.

III

ALEGACIONES PRE-ACORDADAS

Nuestro Estado de Derecho contempla que todo imputado de delito tiene a su disposición dos cursos de acción posibles a seguir, dentro de los cuales deberá

elegir uno, para así disponer de los asuntos criminales que pendan en su contra ante el tribunal: (1) formular una alegación de no culpable, en cuyo caso, sus asuntos (cargos) serán atendidos en un juicio plenario; (2) registrar una alegación de culpabilidad.[8] Pueblo v. Rivera Montalvo, 200 TSPR 116 (2020).

En cuanto a esta segunda opción, la alegación de culpa puede estar precedida por un ejercicio de negociación entre el imputado de delito y el Estado.

A esto se le conoce como una Alegación Preacordada. Pueblo v. Delgado Torres, 196 DPR 688 (2016). La figura de la alegación preacordada o plea-bargaining tiene su origen en las cortes inglesas y comienza a institucionalizarse en el continente americano a partir de mediados del siglo XX. Razones de tiempo y conveniencia administrativa llevaron, tanto al sistema judicial inglés, así como al norteamericano, a reconocer las bondades y necesidad de esta figura jurídica. Santobello v. New York, 404 US 257 (1971); Blackledge v. Allison, 431 US 63 (1977).

Como reconocimiento de la conveniencia de las alegaciones preacordadas en la función administrar justicia, el Congrego de EEUU en el año 1974 enmendó la Regla II de Procedimiento Criminal Federal a los fines de instituir el trámite de los plea-bargaining o alegaciones preacordadas.

En Puerto Rico, el procedimiento para reglamentar las alegaciones pre-acordadas fue adoptado en el año 1984 a partir de lo resuelto en Pueblo v. Mojica Cruz, 115 DPR 569 (1984).[9]

Posteriormente, la Asamblea Legislativa aprobó la Regla 72 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, en la cual incorporó lo resuelto en Pueblo v. Mojica Cruz, supra.

De este modo se codificaron mediante la referida Regla 72 el alcance, limitaciones y, todos los requisitos que deben concurrir al momento de realizarse una alegación pre-acordada de suerte que pueda esta propiciar una alegación de culpa que finalmente pueda dar base a una sentencia condenatoria. Al presente, así como para la fecha en que el Peticionario resultó convicto, la Regla disponía:

Regla 72 Alegaciones preacordadas En todos aquellos casos en que mediaren alegaciones preacordadas entre la defensa del imputado y el representante del Ministerio Público, se seguirá el siguiente procedimiento: (1) El fiscal y el imputado, por mediación de su abogado, podrán iniciar una conversaciones con miras a acordar que, a cambio de una alegación de culpabilidad por el delito alegado en la acusación o denuncia, o por uno de grado inferior o relacionado, el fiscal se obliga a uno o varios de los siguientes cursos de acción: (a) Solicitar el archivo de otros cargos pendientes que pesen sobre él; (b) eliminar alegación de reincidencia en cualquiera de sus grados; (c) recomendar una sentencia en particular o no oponerse a la solicitud que haga la defensa sobre una sentencia específica, entendiéndose que ni lo uno ni lo otro serán obligatorios para el tribunal, o (d) acordar que determinada sentencia específica es la que dispone adecuadamente del caso. El tribunal no participará en estas conversaciones. (2) De llegarse a un acuerdo, las partes notificarán de sus detalles al tribunal en detalles al tribunal en corte abierta, o en cámara si
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