Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Diciembre de 2020, número de resolución KLCE202000726

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000726
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2020

LEXTA20201214-006 - Consejo De Titulares Del Condominio Town House v. Triple-s Propiedad

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

CONSEJO DE TITULARES DEL CONDOMINIO TOWN HOUSE, ATTENURE HOLDINGS TRUST 11 Y HRH PROPERTY HOLDINGS LLC
Recurridos
v.
TRIPLE-S PROPIEDAD, INC.
Peticionaria
KLCE202000726
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso núm.: SJ2019CV09624 Sobre: Daños y otros

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Pagán Ocasio.

Sánchez Ramos, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de diciembre de 2020.

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) determinó que una cláusula en un contrato de seguros, mediante la cual se prohíbe la cesión de los derechos del asegurado bajo la póliza sin el consentimiento de la aseguradora, no impide tal cesión cuando la misma ocurre luego de ocurrida una pérdida. Como explicaremos en mayor detalle a continuación, concluimos, distinto al TPI, que la cláusula en cuestión claramente prohíbe tal cesión, y que tal prohibición no es contraria al orden público.

I.

El 16 de septiembre de 2019, el Consejo de Titulares del Condominio Town House, (el “Condominio”), Attenure Holdings Trust 11 (“Attenure”) y HRH Property Holdings, LLC (“HRH” y, en conjunto con el Condominio y Attenure, los “Recurridos” o “Demandantes”), presentaron la acción de referencia (la “Demanda”) en contra de Triple-S Propiedad, Inc., (“Triple-S” o la “Aseguradora”). Se alegó que, a la fecha del paso del huracán María (el “Huracán”), el Condominio estaba cubierto por una póliza de seguro comercial[1]

con Triple-S (la “Póliza”). Como resultado del paso del Huracán, la propiedad inmueble del Condominio (la “Propiedad”) sufrió daños estimados en aproximadamente $11.5 millones. El Condominio alegó que, a pesar de haber sometido una reclamación a Triple-S, esta incumplió con sus deberes y obligaciones según dispuestos en la Póliza. Asimismo, se alegó que Triple-S violó ciertas disposiciones del Código de Seguros de Puerto Rico, infra, y se negó a reconocer el alcance y valor de los daños sufridos por la Propiedad.

Surge del récord que el Condominio llegó a un acuerdo con Attenure, un fideicomiso, para que dicha entidad le proveyera un adelanto de $350,000.00 para dar comienzo a las reparaciones a la Propiedad. Apéndice a la pág.

371 y ss. Además, se acordó que Attenure asumiría la responsabilidad de llevar la reclamación en contra de Triple-S por los daños ocurridos, lo que incluía cubrir los gastos legales y de peritaje. A cambio de ello, Attenure adquirió, mediante un acuerdo de cesión, “un poder legal para continuar con la reclamación contra la aseguradora, al igual que un título en pleno dominio de un interés indivisible sobre la reclamación y los beneficios asociados a ésta.”[2] Ello resultó en que el Condominio y Attenure advinieron codueños de la reclamación presentada.

De prevalecer en el pleito judicial, Attenure recibiría una porción del monto al cual de otro modo tendría derecho el Condominio (en este caso, 25% del producto obtenido, luego de restarle $350,000.00 y $258,497.10). Por su parte, se alegó que HRH comparecía por delegación de Attenure.

En febrero de 2020, Triple-S presentó una Moción de Desestimación, mediante la cual sostuvo que Attenure y HRH carecían de legitimación activa. Basó su solicitud en el planteamiento de que el acuerdo de cesión suscrito era nulo, pues una cláusula de la Póliza (el inciso F o la “Cláusula”)

expresamente prohibía dicho negocio sin el consentimiento escrito de la Aseguradora. La referida Cláusula se titula Transfer Of Your Rights and Duties Under This Policy, y expresa lo siguiente: “[y]our rights and duties under this policy may not be transferred without our written consent except in the case of death of an individual named insured. […]”[3] Además, Triple-S alegó que el Condominio estaba impedido de presentar una reclamación por haber incumplido con las condiciones dispuestas en la Póliza, ello al otorgar el acuerdo de cesión impugnado.

Los Demandantes se opusieron a la moción de la Aseguradora; plantearon que conceder lo solicitado por Triple-S redundaría en una injusticia, ya que equivaldría liberar a la Aseguradora de su responsabilidad bajo la Póliza. Además, alegaron que la cesión es post pérdida, lo cual ha sido reconocido como válido en nuestra jurisdicción[4] y en distintas jurisdicciones de los Estados Unidos. Arguyeron que no se habían cedido los derechos ni obligaciones del asegurado bajo la Póliza, sino un interés en una reclamación post pérdida relacionada exclusivamente con el paso del Huracán.

Los Demandantes alegaron, además, que la Cláusula no era lo suficiente específica e inequívoca para prohibir este tipo de cesión. Por otro lado, arguyeron que, si el Tribunal determinaba que la cesión infringía la Cláusula, se debía desestimar la reclamación solamente en cuanto a Attenure. Asimismo, sostuvieron que Triple-S carecía de legitimación activa para impugnar el acuerdo de cesión suscrito, pues no era parte en dicho negocio ni había alegado o demostrado haber sufrido un daño como resultado del mismo. Además, plantearon que, aun si se determinara que el acuerdo de cesión era nulo, ello no infringía la cesión de ingresos y Escritura de Poder Especial, por estos ser acuerdos separados de la cesión impugnada.

La Aseguradora replicó; planteó, en lo pertinente, que el acuerdo de cesión era contrario a la Ley Núm. 104 de 25 de junio de 1958, según enmendada, conocida como la Ley de Condominios, 31 LPRA sec. 1291 et seq., porque privaba al Condominio del control total sobre su reclamación. Sostuvo, además, que el hecho de que se haya incumplido con el contrato de seguros le confería legitimación activa para impugnar el acuerdo de cesión.

El 10 de julio, el TPI notificó una Resolución (la “Resolución”), mediante la cual denegó la solicitud de desestimación presentada por Triple-S. Determinó que el Condominio lo que había cedido era un interés en reclamarle a Triple-S, por lo que no había cedido la Póliza ni sus derechos bajo la misma. Razonó que, para que el Condominio hubiese estado impedido de ceder su reclamación, la Póliza debió expresamente prohibir la cesión post pérdida. El TPI aseveró que atribuirle a la Cláusula el alcance propuesto por Triple-S violentaría nuestra política pública, ya que restringiría la libre contratación y el derecho de disposición que tiene todo dueño sobre sus reclamaciones. Por último, señaló que Triple-S no tenía legitimación activa para impugnar los acuerdos suscritos entre el Condominio y Attenure porque no fue parte en dichos negocios, ni alegó o demostró haber sufrido un daño a raíz de ello.

El 21 de julio, Triple-S solicitó la reconsideración de la Resolución, lo cual fue denegado por el TPI mediante una Resolución notificada el 23 de julio.

El 21 de agosto, Triple-S presentó el recurso que nos ocupa; plantea la comisión de los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar la solicitud de desestimación a pesar de que el estado de derecho vigente en Puerto Rico reconoce la validez y exigibilidad de la cláusula de incedibilidad [sic] de derechos y deberes bajo una póliza de seguros.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al imponer una interpretación temporal forzosa sobre una cláusula de incedibilidad [sic] de derechos y deberes, reescribiendo así el contrato de seguros y violentando las normas arraigadas de interpretación de contrato en nuestra jurisdicción.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no declarar nulo, ineficaz y/o no oponible a Triple-S el acuerdo de cesión y los acuerdos accesorios hechos al amparo de aquel por carecer de objeto y causa.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no desestimar la Demanda contra Attenure y HRH a pesar de que carecen de legitimación activa por no ser partes en el contrato de seguros y por ser nulo, ineficaz y/o no oponible a Triple-S la cesión bajo la cual pretenden amparar su legitimación.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no desestimar la Demanda en cuanto al asegurado, a pesar de que incumplió con la cláusula de Legal Action Against Us dispuesta en la póliza, lo cual le impide reclamar judicialmente.

Los Recurridos presentaron su escrito en oposición al recurso.

Prescindiendo de trámites ulteriores, de conformidad con lo autorizado por la Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamento, resolvemos. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5).

II.

Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga culpa o negligencia. Art. 1042 del Código Civil, 31 LPRA sec. 2992. Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben cumplirse a tenor con los mismos. Art. 1044 del Código Civil, 31 LPRA sec. 2994. Los contratos existen desde que una o varias personas consienten en obligarse con otro a dar alguna cosa o prestar algún servicio. Art. 1206 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3371.

Ahora bien, a tenor con el principio imperante de libertad de contratación, los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público. Art. 1207 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3372. El orden público “es el conjunto de valores eminentes que guían la existencia y bienestar de una sociedad”, y es “acopio de normas de moral y de ética pública que … constituyen principios rectores de sabio gobierno nacidos de la civilización y fortalecidos por la cultura, la costumbre, por la manera de ser, en fin por el estilo de una sociedad.”

Arthur Young v. Vega, 136 DPR 157, 177 (1994).

Sin embargo, dicha autonomía se limita en tanto no se deja al arbitrio de uno de los contratantes la validez y el cumplimiento de los contratos. Íd., Art.

1208, 31 LPRA sec. 3373.

De conformidad con la primacía de la libertad de...

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