Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Diciembre de 2020, número de resolución KLAN202000989

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000989
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2020

LEXTA20201215-007 - Municipio De Mayagüez v. Departamento De Desarrollo Economico Y Comercio

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

MUNICIPIO DE MAYAGÜEZ
Apelado
v.
DEPARTAMENTO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y COMERCIO, GOBIERNO DE PUERTO RICO
Apelante
KLAN202000989
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Caso Núm. SJ2020CV05979 Sobre: Recurso especial de acceso a información pública Mandamus

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Birriel Cardona, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Cortés González.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2020.

Comparece el Gobierno de Puerto Rico (Estado) y su Departamento de Desarrollo Económico y Comercio (DDEC) (en conjunto, Apelante) mediante recurso de apelación presentado el 7 de diciembre de 2020. Solicita la revisión de una Sentencia emitida el 26 de noviembre por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante esta, ordenó al DDEC entregar al Municipio de Mayagüez (Municipio o Apelado) los documentos relacionados al decreto de exención contributiva de la corporación El Ojo de Dios, LLC.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, MODIFICAMOS Y CONFIRMAMOS la Sentencia apelada.

-I-

El 6 de noviembre de 2020, el Municipio presentó contra el Secretario del DDEC y el Estado una acción que tituló “Recurso Especial de Acceso a Información Pública y Petición de Mandamus”. Alegó que los siguientes documentos tienen carácter de información pública: 1) copia de la Certificación de crédito contributivo expedida por la Comisión de Cine de Puerto Rico bajo la Ley Núm. 27-2011, a favor de la corporación El Ojo de Dios, LLC.; 2) Copia de todo documento expedido por el DDEC, la Comisión y/o el Programa relacionado con el crédito contributivo expedido en el caso número 09-2016-2017, a favor de El Ojo de Dios, LLC; y, 3) status del crédito aquí en controversia. El Municipio afirmó haber cumplido con el procedimiento establecido en la Ley Núm.

141-2019 para requerir la información solicitada. A pesar de ello, el DDEC sostuvo que los documentos solicitados contenían información de carácter confidencial y se limitó a confirmar que el crédito contributivo en controversia había sido concedido a la corporación El Ojo de Dios, LLC.

El mismo 6 de noviembre de 2020, la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia cursó una notificación mediante el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), dirigida al DDEC y al Estado. En esta le informó a la parte apelante que contaba con un término de diez (10) días laborables para comparecer, de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm.

141-2019.

CE o el Estado compareciera, el 26 de noviembre de 2020, notificada el día 30 de ese mismo mes y año, el foro primario emitió la Sentencia aquí apelada.[1] Inconforme con dicho proceder, el Estado presentó una oportuna solicitud de reconsideración.

Señaló que se trataba de información contributiva confidencial en virtud de la legislación aplicable. A su vez, solicitó la desestimación de la reclamación toda vez que el Sr. Hipólito Avilés, dueño de la corporación El Ojo de Dios, LLC., no había sido incluido en la demanda. Ese mismo día, el tribunal apelado dictó una Resolución mediante la cual denegó la referida moción.

No conteste con la anterior, el Estado interpuso este recurso de apelación y formuló los siguientes señalamientos de error:

ERRÓ EN DERECHO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y ABUSÓ CRASAMENTE DE DISCRECIÓN AL ANOTARLE LA REBELDÍA AL ESTADO, DADO QUE LO HIZO ANTES DEL PLAZO QUE LE CONCEDIÓ DICHO FORO AL GOBIERNO DE PUERTO RICO, EN VIRTUD DEL ART. 9 DE LA LEY NÚM. 141-2019, PARA CONTESTAR EL RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN JUDICIAL SOBRE ACCESO A INFORMACIÓN PUBLICA PRESENTADO POR EL MUNICIPIO DE MAYAGÜEZ.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR “HA LUGAR” EL RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN INTERPUESTO POR EL MUNICIPIO DE MAYAGÜEZ, ASÍ COMO AL EXPEDIR EL AUTO DE MANDAMUS SOLICITADO EN ESTE CASO, CONCLUYENDO EQUIVOCADAMENTE QUE LA INFORMACIÓN SOLICITADA POR DICHO AYUNTAMIENTO ES DE NATURALEZA PÚBLICA, A PESAR DE LA EXISTENCIA DE LEGISLACIÓN DECLARA EXPRESAMENTE LO CONTRARIO Y AUN CUANDO EL INTERÉS PÚBLICO EN PRESERVAR SU CONFIDENCIALIDAD SUPERA EL INTERÉS DEL REFERIDO MUNICIPIO EN SU DIVULGACIÓN.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR “HA LUGAR” EL RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN INTERPUESTO POR EL MUNICIPIO DE MAYAGÜEZ, ASÍ COMO AL EXPEDIR EL AUTO DE MANDAMUS SOLICITADO EN ESTE CASO, ANTE EL HECHO DE QUE NO EXISTE UN DEBER MINISTERIAL DE DIVULGAR LA INFORMACIÓN REQUERIDA, SINO QUE, POR EL CONTRARIO, LO QUE EXISTE ES UNA OBLIGACIÓN ESTATUTARIA EXPRESA EN CUANTO A PRESERVAR SU CONFIDENCIALIDAD.

Junto a su recurso, el Estado acompañó una Urgente moción en auxilio de jurisdicción. En atención a ello, el 7 de diciembre de 2020, emitimos una Resolución en la que le concedimos un término a la parte apelada para expresarse sobre la referida moción y el recurso de epígrafe. En cumplimiento con lo ordenado, el 9 de diciembre de 2020, el Municipio presentó su alegato en oposición.

Aun cuando coincidió con el planteamiento del Estado referente a la anotación de la rebeldía, se reiteró en la corrección de la Sentencia. Además, explicó que su petitorio no va dirigido a obtener la información brindada por la corporación El Ojo de Dios en su solicitud al DDEC. Siendo ello así, sostiene que no se trata de información confidencial, por lo que procede su entrega.

El 11 de diciembre de 2020, acogimos la solicitud de auxilio de jurisdicción y, en consecuencia, paralizamos los procedimientos ante el foro revisado. Así pues, contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

-II-

-A-

El mandamus es un recurso que se expide para ordenar a una persona o personas naturales, corporación o tribunal de inferior jerarquía a cumplir o efectuar una actuación que forma parte de sus deberes o facultades. Art. 649 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3421. Su expedición es de carácter discrecional y su procedencia dependerá del tipo de acto que se pretenda ejecutar. Báez Galib y otros v. C.E.E. II, 152 DPR 382, 391-392 (2000). “[S]ólo procede para ordenar el cumplimiento de un deber ministerial, que no admite discreción en su ejercicio, cuando no hay otro mecanismo en ley para conseguir dicho remedio.”

Acevedo Vilá v. Aponte Hernández, 168 DPR 443, 454-455 (2006).

La petición de mandamus debe ser evaluada a la luz de varios requisitos, a saber: (1) que el demandado tenga un deber u obligación ministerial impuesto por ley; (2) que el peticionario tenga un interés especial en el derecho que reclama; (3) que el deber de actuar de la agencia y el derecho del peticionario surjan de la ley de forma clara y patente; (4) que el peticionario no tiene otro remedio legal para hacer valer su derecho; y (5) que el tribunal entienda que los fines de la justicia obligan a su expedición, luego de ponderar el efecto que acarreará su concesión. 32 LPRA secs. 3421-3423.

El recurso de mandamus va “dirigido a alguna persona o personas naturales, a una corporación o a un tribunal judicial de inferior categoría dentro de su jurisdicción requiriéndoles para el cumplimiento de algún acto que en dicho auto se exprese y que esté dentro de sus atribuciones o deberes. Dicho auto no confiere nueva autoridad y la parte a quien obliga deberá tener la facultad de poder cumplirlo.” Art. 649 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA sec. 3421.

En otras palabras, el...

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