Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Diciembre de 2020, número de resolución KLAN201901250

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201901250
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2020

LEXTA20201215-020 - El Pueblo De PR v. Luis Alberto Rodriguez Gonzalez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
Apelante
KLAN201901250
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Cabo Rojo Civil Núm.: 14TR201900041 14TR201900042 Sobre: Art. 5.06, Art. 5.07, Ley 22

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Rivera Torres y la Jueza Reyes Berríos[1]

Reyes Berríos, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2020.

Comparece el señor Luis Alberto Rodríguez González (Sr. Rodríguez González o apelante) mediante el presente recurso de Apelación y nos solicita que revoquemos la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Cabo Rojo (TPI), el 7 de octubre de 2019, notificada el 17 del mismo mes y año. Mediante esta, el foro a quo declaró culpable al apelante por las infracciones a los Artículos 5.06 y 5.07 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.[2] En consecuencia, le impuso una multa de $5,000 y de $500.00 o un día de cárcel por cada $1.00 que dejara de pagar hasta un máximo de 90 días, y $100.00 en cada infracción por concepto de la pena especial del Artículo 61 del Código Penal.[3]

Por los fundamentos que expondremos a continuación, CONFIRMAMOS la Sentencia apelada.

-I-

El 3 de mayo de 2019, el Ministerio Público presentó dos denuncias por las infracciones a los Artículos 5.006 y 5.007 de la Ley Núm. 22 del 7 de enero de 2000, según enmendada, también conocida por la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico (Ley 22-2000),[4] contra el Sr. Rodríguez González. En síntesis, se le imputó que el 14 de abril de 2019 condujo su vehículo de motor marca BMW, modelo M3, por la Carretera Número 2, entre las jurisdicciones de San Germán y Hormigueros, realizando un concurso en velocidad y/o aceleración, probando resistencia física y/o midiendo fuerza con el vehículo marca Honda modelo Civic, conducido por el señor José Luis Peña Jiménez. Tal acto, fue realizado de forma imprudente y/o negligente, con menosprecio a la seguridad de personas o propiedades, ya que realizaba cambios indebidos de carril, de manera constante, sin guardar distancia entre los vehículos que discurrían por dicha vía pública.[5]

Habiéndose encontrado causa probable para arresto en todos los delitos imputados, se celebró juicio el 7 de octubre de 2019. El Ministerio Público presentó los testimonios del sargento Duamel González Irizarry y del señor Luis A. Rivera Ramos. Además, se presentó como prueba documental dos boletos expedidos al apelante por faltas administrativas a la Ley 22-2000.[6]

Por su parte, el Sr. Rodríguez González presentó el testimonio de dos testigos de defensa: la señora Sara E.

Morales Montalvo y el señor José Gabriel García Aponte.

Luego de escuchada la prueba testifical y examinada la prueba documental, el foro primario encontró culpable al Sr. Rodríguez González por infracciones a los Artículos 5.06 y 5.07 de la Ley 22-2000.[7] Le impuso multas de $5,000 y de $500.00, respectivamente, más un día de cárcel por cada $1.00 que dejara de pagar hasta un máximo de 90 días y el pago por la pena especial de $100.00 por cada infracción, en virtud del Artículo 67 del Código Penal.[8]

Inconforme, el 5 de noviembre de 2019 el Sr. Rodríguez González acude ante nos y alega que el foro primario incurrió en la comisión de los siguientes errores:

Incurrió en abuso de discreción en tal medida que cometió ERROR MANIFIESTO el Honorable Tribunal de Instancia en la apreciación de la prueba desfilada ante su consideración, y así

encontrar culpable al acusado señor Luis Alberto Rodríguez González de los delitos según imputados. Máxime cuando dicha prueba no estableció su culpabilidad más allá de duda razonable, siendo dicho ERROR MANIFIESTO de tal naturaleza que de no haberse cometido, el resultado hubiera sido distinto, decretándose la absolución del acusado.

Incurrió en abuso de discreción en tal medida que cometió ERROR MANIFIESTO el Honorable Tribunal de Instancia en la implementación y aplicación del Derecho en lo pertinente a los hechos y planteamientos expuestos ante su consideración. Dicho ERROR MANIFIESTO fue de tal naturaleza, que de por sí y/o en unión al primer señalamiento, ocasionó el que el Honorable Tribunal errara en su determinación y encontrara al Sr. Luis Alberto Rodríguez González culpable de los delitos imputados.[9]

Luego de varios trámites procesales, el 16 de julio de 2020, se presentó ante este tribunal la Transcripción Estipulada de la Prueba Oral. Oportunamente, el Sr. Rodríguez González presentó su Alegato del Apelante y el Ministerio Público, en representación del Pueblo de Puerto Rico, presentó su correspondiente Alegato del Pueblo de Puerto Rico.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, la Transcripción Estipulada de la Prueba Oral, el Derecho y la Jurisprudencia aplicable, procedemos a resolver.

-II-

-A-

El Art. 5.006 Ley Núm. 22 del 7 de enero de 2000, según enmendada,[10] establece lo siguiente:

(A) Se prohíben terminantemente las carreras de competencia, los concursos de velocidad y los concursos de aceleración en las carreteras estatales y municipales de Puerto Rico cuando las mismas no sean autorizadas por el Secretario. Toda persona que viole la disposición de este Artículo incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa fija de cinco mil (5,000) dólares y se le suspenderá por un término de seis (6) meses la licencia de conducir.

Cualquier vehículo utilizado en contravención a las disposiciones de este Artículo, será incautado por los agentes del orden público, para fines de investigación e iniciar el proceso de confiscación a tenor con las disposiciones contenidas en la Ley 119-2011, según enmendada, conocida como “Ley Uniforme de Confiscaciones”. Toda persona que ayude incite a otra a violentar las disposiciones de este Artículo cometerá una falta administrativa y será sancionada con una multa de tres mil (3,000) dólares.

[…]

(C) En todos los casos bajo este Artículo procederá la confiscación de los vehículos de motor utilizados para violar tales disposiciones, con sujeción a la Ley 119-2011, según enmendada, conocida como “Ley Uniforme de Confiscaciones”. […]

La conducta tipificada en el citado artículo prohíbe y sanciona las carreras de competencia o regateo en las carreteras estatales y municipales, cuando se realizan sin autorización. Así, toda persona que violará dicha disposición incurrirá en un delito menos grave.

A su vez, el Art. 1.86 de la referida ley[11] define lo que constituye regateo de la siguiente manera:

[s]ignificará

el uso no autorizado por el Secretario de uno (1) o más vehículos o vehículos de motor, en un intento, exista o no mutuo acuerdo, por rebasar, o impedir que otro vehículo o vehículo de motor le pase para llegar a un lugar delante de otro vehículo o vehículo de motor, o para probar la resistencia física de los conductores a través de largas distancias. A los fines de esta ley, se entenderán incluidos dentro de esta definición, las carreras de competencia, los concursos de velocidad y los concursos de aceleración, incluyendo aquellas ilegales que se llevan a cabo en áreas o vías públicas no autorizadas para este tipo de evento. (Énfasis nuestro).

De otro lado, el Art.

5.07 de la Ley 22-2000[12] dispone que

(A) Toda persona que condujere un vehículo de forma imprudente o negligentemente, con menosprecio de la seguridad de personas o propiedades, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de mil (1,000) dólares. […]. (Énfasis suplido).

-B-

La Sec. 11 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico reconoce como imperativo que en todo proceso criminal el acusado disfrute del derecho a la presunción de inocencia. La referida presunción de inocencia acompaña al acusado de delito desde el inicio de la acción penal hasta el fallo o veredicto de culpabilidad.[13]

Dicha presunción es rebatible mediante la presentación de evidencia que establezca la culpabilidad de un acusado más allá de duda razonable.[14]

Para ello, el Estado, quien tiene el peso de la prueba, deberá presentar prueba sobre la existencia de todos los elementos del delito y su conexión con el acusado. De no probarse uno de los elementos del delito, no procedería una convicción, independientemente de la credibilidad que la prueba le haya merecido al juzgador de los hechos.[15]

Sin embargo, el estándar de prueba requerido para lograr una convicción criminal no conlleva que la culpabilidad del acusado tenga que ser probada con certeza matemática. Más bien, lo que se exige es “prueba satisfactoria y suficiente en derecho, es decir, que produzca certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido”.[16] Una determinación de que no se cumplió con el quantum de prueba mencionado ¾más allá de duda razonable¾ “es una cuestión de raciocinio, producto de todos los elementos de juiciodel caso”.[17] Es decir, la duda razonable que impide rebatir la presunción de inocencia, es aquella duda producto de una consideración justa, imparcial y serena de la totalidad de la evidencia del caso.[18] Es la insatisfacción con la prueba lo que se conoce como “duda razonable”.

-C-

Cuando una parte cuestiona la suficiencia de la evidencia, señalando que el foro adjudicador erró en la apreciación de la prueba, nuestra función revisora está limitada ya que “nuestro esquema probatorio está revestido por un manto dedeferencia hacia las determinaciones que realizan los juzgadores de primerainstancia en cuanto a la prueba testifical que se presenta ante ellos”.[19] Ello, debido a que, en cuanto a la credibilidad de los testimonios presentados en juicio, es un principio inquebrantable que el foro...

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