Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Diciembre de 2020, número de resolución KLAN202000208

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000208
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2020

LEXTA20201218-009 - Alejandrina Nava v. Rro Diaz

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

ALEJANDRINA NAVARRO DÍAZ, ET. ALS.
APELANTE
Vs.
MAPFRE PANAMERICAN INSURANCE COMPANY, ET. AL.
APELADA
KLAN202000208
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Patillas Caso Núm.: PA2018CV00068 SOBRE: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO MALA FE Y DOLO EN EL INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Grana Martínez

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2020.

La Sra. Alejandrina Navarro Díaz, el Sr. Secundino De Jesús Lozada y la Sociedad Legal de Gananciales (apelantes) compuesta por ambos comparecen ante nos mediante recurso de apelación en el que nos solicitan que dejemos sin efecto la Sentencia emitida el 2 de diciembre de 2019, notificada el día 17 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Patillas (TPI).

En este, el foro de instancia concedió la solicitud de sentencia sumaria presentada por Mapfre Praico Insurance Company (Mapfre) y consecuentemente, desestimó con perjuicio la demanda que los apelantes presentaran.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto de certiorari y confirmamos el dictamen apelado.

I

Conforme los hechos expuestos en la sentencia que hoy revisamos, el 18 de septiembre de 2018 los apelantes presentaron Demanda contra Mapfre y varias de sus afiliadas por incumplimiento de contrato. A tales efectos, alegaron ser dueños de una propiedad inmueble sitiada en la Carretera 181, km 29.6, Barrio Marín Bajo, Patillas, Puerto Rico. Igualmente, reclamaron que sobre dicha propiedad tenían una póliza de seguros con cubierta para daños y pérdidas.

Expusieron que a consecuencia de los daños sufridos a su propiedad por el paso del huracán María presentaron reclamación contra Mapfre. Reclamaron que luego de inspeccionar su propiedad, Mapfre informó que correspondía pagar $3,553.49 para cubrir los daños sufridos. Por ello, y asegurando su cumplimiento con todas las requisiciones de Mapfre, señalaron que la demandada incumplió con las obligaciones que le impone el contrato de seguro. Además, le imputaron actuar de mala fe y en claro menosprecio al Código de Seguros de Puerto Rico. Por todo ello, reclamaron daños económicos y angustias mentales en una cantidad no menor de $30,000.00.

Mapfre presentó contestación a la demanda en la que negó los actos imputados.

Posteriormente, presentó Moción de Desestimación por Pago en Finiquito. En su escrito adujo que, sobre la reclamación instada por los demandantes, había expedido una orden de pago; carta de ofrecimiento de pago; y cheque por la cantidad de $3,553.49. Señaló que los documentos emitidos contenían lenguaje claro que advertía que el concepto del cheque era en pago total y final de la reclamación por daños ocasionados por huracán María e informen que de entender que existían daños adicionales a los identificados por Mapfre, tenían derecho a solicitar una reconsideración del ajuste efectuado. Con su solicitud, Mapfre acompañó copia del informe de estimado de costo; copia de cheque número 1803518 por la cantidad de $3,553.49 endosado por la Sra. Alejandrina Navarro; y copia de carta fechada 1 de febrero de 2018 que acompañó el cheque emitido y de sus correspondientes anejos

Los apelantes se opusieron a la solicitud de Mapfre. Al así hacerlo, manifestaron que no procedía declarar configurado el pago en finiquito, ya que los documentos enviados por Mapfre no incluyeron advertencia alguna sobre las consecuencias legales de depositar el cheque. Por ello, reclamaron que existía controversia sobre si estaban adecuadamente informados sobre las consecuencias de endosar y cambiar el cheque, lo que incidía en la validez de la aceptación del pago. En apoyo a sus argumentos, la parte apelante anejó copia de la carta del 1 de febrero de 2018 y del informe estimado de costo de reparación, así

como de una Declaración Jurada suscrita por la Sra. Navarro Díaz en la que jura no haber sido advertida de las consecuencias legales de depositar el cheque ni de la opción de devolver el mismo de estar inconforme con la cantidad del pago.

Evaluadas ambas posturas, el 2 de diciembre de 2019, el foro primario emitió la Sentencia que hoy revisamos. En esta, manifestó:

“Surge de la prueba sometida, evaluada y creída, incluyendo la celebración de la vista argumentativa, que la parte demandante no ha acreditado a este Tribunal que en este caso haya habido opresión o indebida ventaja de parte del deudor que haga inaplicable la doctrina de pago en finiquito. Tampoco presentó declaración jurada para fundamentar y exponer de qué forma estuvo viciado el consentimiento de la parte demandante al aceptar el cheque ofrecido por la parte demandada o las actuaciones dolosas y de mala fe realizadas por la parte demandada que perjudicaron a la parte demandante.”

Por ello, desestimó la demanda en contra de Mapfre. Inconforme, los apelantes solicitaron reconsideración, la cual fue denegada mediante Resolución del 30 de enero del año en curso, notificada el día 5 de febrero del mismo año.

Insatisfechos aún, los apelantes recurrieron ante este Tribunal mediante el presente recurso y señalaron la comisión de los siguientes cuatro (4) errores, a saber:

(1) ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR LA DEMANDA DE EPÍGRAFE BASADO EN PAGO EN FINIQUITO, SIN CONSIDERAR QUE LA PARTE DEMANDANDA-APELADA NO EVIDENCIÓ (a) QUE REALIZÓ UNA OFERTA JUSTA Y RAZONABLE; (b) QUE BRINDÓ LA DEBIDA ASISTENCIA Y ORIENTACIÓN ADECUADA; (c) QUE LA PARTE DEMANDANTE-APELANTE ACEPTÓ EL PAGO CON EL ENTENDIMIENTO DE QUE ESTABA TRANSIGIENDO TODA SU RECLAMACIÓN; O (d) QUE NO MEDIÓ OPRESIÓN O VENTADA INDEBIDA DE LA PARTE DEMANDADA-APELADA.

(2) ERRÓ EL TPI AL DICTAR SENTENCIA BASADA EN LA DEFENSA DE PAGO EN FINIQUITO PORQUE LA PARTE DEMANDADA-APELADA RENUNCIÓ A TAL DEFENSA AL NO LEVANTARLA EN SU CONTESTACIÓN A DEMANDA.

(3) ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR LA DEMANDA DE EPÍGRAFE A PESAR DE QUE MAPFRE VIOLÓ LA DOCTRINA DE NO IR CONTRA SUS PROPIOS ACTOS.

(4) ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR LA DEMANDA A PESAR DE QUE MAPFRE INCURRIÓ

EN PRÁCTICAS DESLEALES Y VIOLÓ LEYES Y REGLAMENTOS APLICABLES A LA INDUSTRIA DE SEGURO.

El 28 de mayo de 2020, Mapfre presentó Escrito en Oposición a Apelación. Perfeccionado el recurso, procedemos a resolver.

II.

-A-

La sentencia sumaria es un mecanismo procesal que provee nuestro ordenamiento para propiciar la solución justa, rápida y económica de controversias en las cuales resulta innecesario celebrar un juicio plenario. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100 (2015); SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414 (2013); Const. José Carro v.

Mun. Dorado, 186 DPR 113 (2012); Mejías et al. V. Carrasquillo et al., 185 DPR 288 (2012). Su función esencial es permitir en los litigios de naturaleza civil que una parte pueda mostrar previo al juicio que, tras las partes contar con la evidencia que ha sido debidamente descubierta, no existe una controversia material de hecho que deba ser dirimida en un juicio plenario y que, por tanto, el tribunal está en posición de aquilatar esa evidencia para disponer del caso ante sí. Rodríguez Méndez, et als v. Laser Eye, 195 DPR 769 (2016); Lugo Montalvo v. Sol Meliá Vacation, 194 DPR 209 (2015); Const. José Carro v. Mun.

Dorado, supra, pág. 128.

El mecanismo de la sentencia sumaria está

regido por la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Esta Regla dispone que la solicitud de sentencia sumaria puede ser...

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