Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Diciembre de 2020, número de resolución KLCE202001142
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE202001142 |
Tipo de recurso | KLCE |
Fecha de Resolución | 18 de Diciembre de 2020 |
| | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito Caso Núm.: AI2019CV00447 Sobre: Incumplimiento de Contrato; Mala Fe y Dolo en el Incumplimiento de Contrato |
Panel integrado por su presidenta; la Juez Ortiz Flores, la Juez Nieves Figueroa y la Juez Lebrón Nieves
Lebrón Nieves, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2020.
Comparece Mapfre Praico Insurance Company (Mapfre o parte peticionaria) y nos solicita que revisemos una Resolución emitida el 30 de septiembre de 2020, notificada el 1 de octubre de 2020. Mediante la aludida determinación, el Tribunal de Primera Instancia, denegó la moción de desestimación presentada por la aseguradora.
Por los fundamentos que discutiremos, se expide el auto discrecional de Certiorari y se revoca la Resolución recurrida.
El 19 de septiembre de 2019, el señor Heriberto Torres Burgos presentó la reclamación de epígrafe sobre incumplimiento contractual, mala fe y dolo en contra de Mapfre. En síntesis, el recurrido alegó que su propiedad ubicada en la calle 4 de julio #15 del Municipio de Orocovis sufrió daños por el paso del Huracán María y que Mapfre expidió la póliza de seguros número 1398178000548 con un límite de $292,489.00. El señor Torres Burgos alegó que la aseguradora subvaloró los daños ocasionados a su propiedad al ofrecer un pago de $236.00, por lo que incumplió el contrato de seguros e incurrió en dolo, mala fe y violaciones al Código de Seguros de Puerto Rico. Posteriormente, la parte recurrida enmendó la demanda de epígrafe y alegó que envió al Comisionado de Seguros de Puerto Rico, el Formulario de Notificación Previo a Entablar una Acción Civil a tenor con el Artículo 27.164 del Código de Seguros de Puerto Rico.
Así las cosas, Mapfre presentó una Moción de Desestimación en la que arguyó que el recurrido contaba hasta el 16 de enero de 2020 para diligenciar los emplazamientos y que la aseguradora fue emplazada el 17 de enero de 2020, esto es, fuera del término de 120 días que dispone la Regla 4.3 de Procedimiento Civil. El señor Torres Burgos presentó Oposición a Moción de Desestimación en la que sostuvo que el emplazamiento se diligenció dentro del término reglamentario. El 3 de abril de 2020, el foro primario denegó la Moción de Desestimación.
El 8 de abril de 2020, Mapfre presentó Moción de Reconsideración y para Suplementar la Moción de Desestimación para que en la Alternativa se dicte Sentencia Parcial en la que solicitó la desestimación de la segunda y tercera causa de acción de la demanda enmendada, ya que las mismas estaban amparadas en la Ley 247-2018. Mapfre sostuvo que las disposiciones de la Ley 247-2018 no son de aplicación retroactiva, por lo cual procede su desestimación.
El señor Torres Burgos presentó Oposición a Segunda Moción de Desestimación en la que adujo que la intención clara de la Ley 247-2018 era que tuviera aplicación retroactiva y que lo anterior fue reafirmado por la Secretaria de Justicia mediante la Opinión Núm. 2020-07 del 7 de marzo de 2019.
Examinados los planteamientos de las partes, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Resolución recurrida mediante la que denegó la moción de desestimación presentada por Mapfre.
Inconforme, Mapfre presentó el recurso discrecional que nos ocupa y señaló que el Tribunal de Primera Instancia cometió los siguientes errores:
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Erró
el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no desestimar las causas de acción bajo la Ley 247-2018 bajo el fundamento de que no estamos ante el esquema tradicional de jurisdicción administrativa primaria.
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Erró
el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no desestimar las causas de acción bajo la Ley 247-2018, toda vez que dicho estatuto tiene carácter prospectivo y fue aprobado con posterioridad a los hechos alegado en la demanda.
El señor Torres Burgos presentó Memorando en Oposición a Expedición del Auto de Certiorari. Contando con la comparecencia de ambas partes, el recurso ante nos se encuentra perfeccionado y listo para su resolución final.
Uno de los principios fundamentales del derecho puertorriqueño es la irretroactividad de las leyes. Véase Art. 3 del Código Civil de Puerto Rico. 31 LPRA § 3. A estos efectos, el Artículo 3 del Código Civil establece que las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren expresamente lo contrario. Id. Sobre este particular, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado en múltiples ocasiones que, al analizar las leyes, la excepción es la retroactividad. Asoc. Maestros v. Depto. de Educación, 171 DPR 640, 648 (2007). El Tribunal Supremo se ha apartado de la norma general de irretroactividad en muy pocas ocasiones, y ha señalado quela absoluta retroactividad de las leyes conlleva la muerte de la seguridad y de la confianza jurídica. Asoc...
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