Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Diciembre de 2020, número de resolución KLCE202000922

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000922
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2020

LEXTA20201222-003 - Juan Colon Rivera v. Triple-s Salud

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

JUAN COLÓN RIVERA
Recurridos
v.
TRIPLE-S SALUD, INC.
Peticionarios
KLCE202000922
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Civil número: ISCI201600064 Sobre: Daños

Panel integrado por su presidenta, la jueza Birriel Cardona, y el juez Bonilla Ortiz y el Juez Vázquez Santisteban[1].

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de diciembre de 2020.

Comparecen Héctor M. Rodríguez Blázquez, (Dr. Rodríguez Blázquez) su esposa Jacqueline M. García Morales (señora García Morales), la sociedad de gananciales compuesta por ambos y la entidad corporativa Puerto Rico Urologist Group, LLC, (de forma conjunta, los peticionarios) y solicitan la revocación de la Resolución y Orden emitida el 26 de agosto de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, (TPI o foro primario), notificada el 27 de agosto del corriente año. Mediante la referida Resolución y Orden el foro primario declaró No Ha Lugar la Moción Urgente Solicitando Orden en Cuanto a Deposición del Dr. William Román Torreguitart presentada por los peticionarios para que, además, de autorizar la deposición del Dr. William Román Torreguitart en su carácter personal, se autorizara la extensión del descubrimiento de prueba a éste, en su carácter de Presidente de Puerto Rico Urologic Group (PRUG), e instruyó a los peticionarios a dirigir el descubrimiento de prueba a las partes activas en el litigio y no a terceros, salvo que de lo descubierto tal ejercicio se hiciera necesario.

Por los fundamentos que pasamos a exponer, expedimos el auto de certiorari y revocamos la Resolución y Orden recurrida.

I

A continuación, exponemos el trasfondo fáctico y procesal que precedió a la presentación del recurso de epígrafe.

El 26 de enero de 2016, el Dr. Juan C. Colón Rivera, (Dr. Colón Riviera) y Caribbean Urocentre, C.S.P., (ambos, los demandantes), presentaron Demanda en Daños y Perjuicios e Interferencia Contractual Torticera en contra de Triple-S Salud Inc., Triple-S Management Corp., y en contra de los peticionarios. En esencia, los demandantes alegaron que el Dr. Colón Rivera era médico urólogo con contrato con Triple S y que dicha entidad le canceló el contrato y contrató con los peticionarios, el Dr. Rodríguez Blázquez y Caribbean Urocentre, C.S.P. Los demandantes alegan en la Demanda que los peticionarios interfirieron en su relación contractual con Triple S.

Una vez contestada la demanda por todos los demandados, comenzó el descubrimiento de prueba. Durante el descubrimiento surgió que Triple S había recibido propuestas para contratar con relación al Plan de Salud del Gobierno, los servicios de urología por los peticionarios y por el Dr. William Román Torreguitart, Presidente de PRUG, quienes no fueron demandados por el señor Colón Riviera y Caribbean Urocentre, C.S.P.

Tras varios incidentes procesales, mediante carta fechada 18 de diciembre de 2019, los peticionarios informaron al Dr.

William Román Torreguitart, (Dr. Román Torreguitart o el tercero), su intención de deponerlo, al amparo de la Regla 27 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V R.27. Posteriormente, el 6 de febrero de 2020, el Dr. Román Torreguitart recibió citación para tomarle una deposición en su carácter personal y un requerimiento de producción de documentos como Presidente de PRUG.

El 10 de junio de 2020, el Dr. Román Torreguitart, solicitó

al TPI orden protectora sobre el requerimiento de producción de documentos realizado por los peticionarios referente a PRUG. En ajustada síntesis, el Dr. Román Torreguitart alegó que es un tercero que no es parte en el pleito y reclamó que los documentos solicitados constituían secreto de negocio, en referencia a PRUG, e invocó dicho privilegio.[2]

En el interín, el Dr. Román Torreguitart confirmó

su disposición para comparecer a la deposición el 28 de agosto de 2020 y los peticionarios así lo informaron al TPI mediante Moción Informando Fecha de Deposición, presentada el 17 de julio de 2020.

El 24 de agosto de 2020, a solicitud del abogado de los peticionarios, se expidió citación al Dr. Román Torreguitart para comparecer a la toma de deposición el 28 de agosto de 2020. En dicha citación se le requirió, además, al Dr. Román Torreguitart a producir y permitir la inspección de varios documentos de PRUG, entre estos: la Propuesta de PRUG ante Triple S para el contrato de proveer servicios a pacientes de la Reforma y todo documento de Triple S y PRUG sobre la propuesta.

El 26 de agosto de 2020, los peticionarios presentaron Escrito Informativo al TPI en el que confirmaron que las partes que el 28 de agosto de 2020 se tomaría la deposición al Dr. Román Torreguitart.

Mediante Resolución y Orden de 26 de agosto de 2020, notificada el 27 de agosto del corriente año, el TPI declaró Ha Lugar la solicitud del Dr.

Román Torreguitart sobre el requerimiento de producción de documentos de PRUG, y emitió Orden Protectora a su favor, en cuanto a la solicitud de producción de documentos de los peticionarios.

Además, en igual fecha, 26 de agosto de 2020, los peticionarios presentaron Moción Urgente Solicitando Orden en Cuanto a Deposición del Dr.

William Román Torreguitart para que el foro primario, además de autorizar la deposición en su carácter personal del Dr. Román Torreguitart, autorizara la extensión del descubrimiento de prueba a éste, en su carácter de Presidente de PRUG. Allí esbozaron que los documentos solicitados son pertinentes a la controversia, pues en la Demanda se alega interferencia de los peticionarios en la relación contractual entre Triple S y el Dr. Colón Rivera y Caribbean Urocentre CSP. A dicha solicitud se opuso el Dr. Román Torreguitart por los fundamentos esbozados en su solicitud de orden protectora de 10 de junio de 2020.

Mediante Resolución y Orden de 26 de agosto de 2020, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción Urgente Solicitando Orden en Cuanto a Deposición del Dr. William Román Torreguitart presentada por los peticionarios para que además, de autorizar la deposición en su carácter personal, se autorizara la extensión del descubrimiento de prueba a éste, en su carácter de Presidente de PRUG, e instruyó a los peticionarios a dirigir el descubrimiento de prueba a las partes activas en el litigio y no a terceros, salvo que de lo descubierto tal ejercicio se hiciera necesario. Sobre esos extremos de la Resolución y Orden, el foro primario dispuso expresamente lo siguiente:

“HEMOS EVALUADO CUIDADOSAMENTE EL CONFLICTO SUFRIDO EN TORNO A ESTA DEPOSICIÓN. A LA LUZ DE LOS AUTOS ADVERTIMOS QUE EL ANUNCIO DE ESTE DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA SIEMPRE SE CIRCUNSCRIBIÓ A LA DEPOSICIÓN DEL DR. ROMÁN TORREGUITART EN SU CARÁCTER PERSONAL. NO ENCONTRAMOS DEL ESTUDIO DE LOS AUTOS QUE LA DEPOSICIÓN FUESE COMO PRESIDENTE DE PRUG. EN CUANTO AL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA DETERMINAMOS, SALVO QUE SE ACREDITE LA EXTENSIÓN DE ESTE DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA A LA PERSONA JURÍDICA DE PRUG.

DE OTRA PARTE, TODO DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA QUE PUEDA DIRIGIRSE A LAS PARTES ACTIVAS EN EL LITIGIO DEBE DIRIGIRSE A ÉSTAS Y NO A TERCEROS, SALVO QUE DE LO DESCUBIERTO TAL EJERCICIO SE HAGA NECESARIO. A LA SOLICITUD DE ORDEN, NO HA LUGAR.”

Inconformes, los peticionarios recurren ante este Tribunal de Apelaciones mediante el recurso de epígrafe y señalan la comisión de los siguientes errores por parte del foro primario:

1.

COMETIÓ

ERROR EL TPI AL PROHIBIRLE A LA PARTE PETICIONARIA TOMAR DEPOSICIÓN AL TERCERO, EN LA CALIDAD QUE ÉSTE SE ATRIBUÍA DE PRESIDENTE DE PUERTO RICO UROLOGY GROUP, ENTIDAD CONOCIDA COMO PRUG, AÚN CUANDO ELLO ERA PERMITIDO POR LAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL, LAS CUALES NO HACEN DISTINCIÓN ENTRE COMPARECER EN CARÁCTER PERSONAL U OFICIAL.

2.

COMETIÓ

ERROR EL TPI AL NEGARLE ACCESO A LA PARTE PETICIONARIA A LOS DOCUMENTOS SOLICITADOS HABIDA CUENTA DE QUE ÉSTOS NO PODÍAN SER CATALOGADOS COMO SECRETOS DE NEGOCIO, DE SERLOS, EL TERCERO NO LO RECLAMÓ CONFORME A DERECHO, HABÍAN SIDO RENUNCIADOS Y PARA VALIDAR EL MISMO NO SE SIGUIÓ EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO POR LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO.

Por su parte, el Dr.

Román Torreguitart, el Dr. Colón Rivera y Caribbean Urocentre CSP, comparecen ante nos mediante sus respectivos escritos de Oposición a Expedición de Certiorari. En esencia, sostienen que conforme a los criterios de la Regla 40, no se justifica nuestra intervención en esta etapa de los procedimientos. Tras su comparecencia y transcurrido el término provisto en la Regla 37 (A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA AP XXII-B, para que las partes presentaran su oposición

a la expedición del recurso, procedemos a resolver.

II

A.

El Certiorari

El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario mediante el que un tribunal de mayor jerarquía puede revisar las determinaciones de un tribunal inferior. A través de este recurso, el peticionario solicita a un tribunal de superior jerarquía que corrija un error cometido por el tribunal inferior. 32 LPRA sec. 3491. Se caracteriza porque su expedición descansa en la sana discreción del tribunal revisor. Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR 913, 917-918 (2009). No obstante, la discreción para autorizar la expedición del recurso y adjudicarlo en sus méritos, no es irrestricta. La discreción se define como una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. Pueblo v. Custodio Colón, 192 DPR 567, 588 (2015). De modo que, el ejercicio de discreción no implica la potestad de actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del resto del derecho. Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016). Los elementos a evaluar para considerar si el foro primario incurrió en abuso de discreción son, entre otros, si: (1) el juez no toma en cuenta e ignora, sin fundamento para ello, un hecho...

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