Sentencia de Tribunal Apelativo de 5 de Enero de 2021, número de resolución KLAN202000835

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000835
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución 5 de Enero de 2021

LEXTA20210105-001 - Rosa Prieto Castillo v. Mapfre Pan American Insurance Company S

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

ROSA PRIETO CASTILLO
Apelante
v.
MAPFRE PAN AMERICAN INSURANCE COMPANY
Apelados
KLAN202000835
Apelación
Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo
Civil Núm.:
CE2018CV00076
Sobre:
INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS CONTRACTUALES

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, el Juez Rivera Colón y el Juez Adames Soto

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de enero de 2021.

Comparece Rosa Prieto Castillo (en adelante, señora Prieto Castillo, demandante o apelante), mediante escrito de apelación y solicita que se revoque la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (en adelante, TPI), el 5 de marzo de 2020, notificada el 6 del mismo mes y año. Mediante esta, el TPI desestimó sumariamente la reclamación de la señora Prieto Castillo. Inconforme, la parte apelante presentó una solicitud de reconsideración, pero el TPI la declaró No Ha Lugar.

Por los fundamentos que expondremos a continuación se revoca la Sentencia apelada.

I.

El 17 de septiembre de 2018, la señora Prieto Castillo presentó una demanda por incumplimiento de contrato contra Mapfre Pan American Company (en adelante, Mapfre, demandado o apelado)[1]. Según lo alegado, Mapfre emitió la póliza de seguros número 3110168006760 en favor del bien inmueble localizado en la Urb. Santa María D10, Calle 4, Ceiba, PR 00735-2261. Dicho bien sufrió daños sustanciales en septiembre de 2017 a raíz del del Huracán María. Por ello, la señora Prieto Castillo acudió a Mapfre y presentó la reclamación correspondiente.

La demandante indicó que, luego de investigar y ajustar los daños de su propiedad, Mapfre les emitió un pago menor a los daños sostenidos. Por tanto, la señora Prieto Castillo alegó que Mapfre incumplió sus obligaciones contractuales al negarse a emitir los pagos correspondientes. Además, adujo que Mapfre incurrió en prácticas desleales en el ajuste de su reclamación sobre los daños a su vivienda, por lo que violentó las disposiciones del Código de Seguros de Puerto Rico.

Oportunamente, el 27 de febrero de 2019, Mapfre presentó su contestación a la demanda y en esencia negó las alegaciones[2].

Consecuentemente, el TPI emitió Orden Inicial en Casos de Reclamaciones Relacionadas a los Huracanes Irma y María[3].

Tras varios incidentes procesales, el 21 de agosto de 2019, Mapfre presentó una moción solicitando sentencia sumaria[4]. En apretada síntesis, el demandando arguyó que cumplió con las obligaciones contractuales y con el Código de Seguros de PR. Además, adujo que, tras investigar y valorizar los daños sufridos por el bien afectado, este emitió un cheque por la cantidad de $5,604.28 como pago total y final de la reclamación instada por la señora Prieto Castillo[5]. Finalmente, sostuvo que como dicho cheque fue cobrado por la demandante, se extinguió su obligación al amparo de la doctrina de pago en finiquito, por lo que procedía desestimar la demanda. En esta moción, la parte demandada incluyó los siguientes documentos: declaraciones sobre la póliza de seguro expedida a favor del bien de la señora Prieto Castillo[6]; enmienda a la póliza de seguros[7]; acuse de recibo de la reclamación[8]; carta de cierre de reclamación[9]; informe de inspección de la propiedad asegurada[10]; fotos de la inspección[11]; estimado de los daños[12]; cheque entregado en persona[13]; cheque cobrado[14]; y un correo electrónico de los abogados de la demandante[15].

El 8 de octubre de 2019, la señora Prieto Castillo presentó su oposición a la moción de sentencia sumaria[16]. En esta, la parte demandante arguyó que no procedía disponer sumariamente del caso pues existía controversia respecto a la cantidad de dinero que tenía derecho a recibir bajo la póliza emitida por Mapfre. A tal efecto, sostuvo que existía una controversia con relación a la valoración de los daños sufridos a causa del Huracán María. Arguyó que, al cambiar el cheque emitido por Mapfre, su consentimiento estuvo viciado pues no le envió una carta advirtiéndole sobre la consecuencia de cambiar el referido cheque, ni tampoco le orientó sobre su derecho a solicitar reconsideración de entender que el pago era incorrecto.

Indicó que no aceptó dicho cheque como pago final de la controversia, pues luego de cobrarlo contrató a un ajustador público para valorar y representación legal para continuar sus reclamos contra Mapfre. Sostuvo que no se configuraba el pago en finiquito pues Mapfre actuó de mala fe y el consentimiento estuvo viciado. Además, alegó que Mapfre incumplió con el Código de Seguros dado que ofreció un pago mucho menor al que tenía derecho de recibir. En su escrito incluyó el siguiente documento: informe de estimado de daños emitido por firma privada[17].

El 20 de septiembre de 2019, Mapfre presentó una réplica a la oposición de la demandante[18]. En esta reiteró los argumentos esgrimidos en su moción de sentencia sumaria y añadió que la parte demandante llegó a presentar una reconsideración de la valorización de los daños sufridos, pero fue denegada y procedió a cobrar el pago emitido sin expresar quejas o reservas.

Tras evaluar los escritos de las partes, el 5 de marzo de 2020, el TPI dictó la Sentencia apelada mediante la cual acogió el planteamiento de Mapfre y desestimó con perjuicio la demanda instada por la señora Prieto Castillo[19]. A base de la prueba presentada por las partes, el TPI entendió que se configuraron los elementos de la doctrina de pago en finiquito pues había una controversia sobre reclamación ilíquida; Mapfre le ofreció un cheque como pago total de la reclamación; y la señora Prieto Castillo lo aceptó al cambiarlo. Así, el TPI resolvió que dicho pagó constituyó la liquidación total y definitiva de la reclamación de la parte demandante.

Inconforme con dicho dictamen, la parte demandante presentó una moción de reconsideración[20]. En esta arguyó que la figura de pago en finiquito no era compatible con el Código de Seguros de PR y que la sentencia sumaria no era el vehículo apropiado para evaluar un reclamo bajo la doctrina del pago en finiquito. Además, al final de su escrito le informó al TPI que surgió nueva evidencia relevante al caso de epígrafe. Por tanto, ese mismo día presentó una moción para solicitar una deposición al vicepresidente de ventas de Mapfre[21]. En dicha moción anejó un comunicado de Mapfre, emitido en Abril de 2018, el cual contenía un párrafo que leía como sigue:

[…]

El cobro del cheque enviado es perfectamente compatible con cualquier reconsideración posterior.

[…][22].

En su oposición, la parte demandante sostuvo que la señora Prieto Castillo no presentó evidencia para demostrar que Mapfre hubiera incurrido en alguna práctica desleal, ni de que haya habido opresión o ventaja indebida. En cuanto a la moción de deposición y el memo allí anejado, Mapfre se limitó a indicar que como la señora Prieto Castillo nunca presentó una solicitud de reconsideración, “ni antes o después de cobrar el cheque”[23] emitido por Mapfre, era irrelevante la interpretación de dicho documento.

Tras evaluar la posición de las partes, el 14 de septiembre de 2020, el TPI emitió una Resolución en la que declaró “No Ha Lugar” la moción de reconsideración[24].

Insatisfecha, la parte demandante acudió ante nos, mediante escrito de Apelación. En este formuló el siguiente señalamiento de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que se habían configurado los elementos necesarios para aplicar la doctrina de Accord and Satisfaction o pago en finiquito y que no existían hechos materiales en controversia y proceder a declarar Ha Lugar la moción de desestimación y/o sentencia sumaria, desestimando así la demanda.

Por su parte, Mapfre compareció y presentó su alegato el 17 de noviembre de 2020. Con el beneficio de ambas partes procedemos a resolver.

II.

Mecanismo de Sentencia Sumaria

Conforme a nuestro ordenamiento procesal civil y su jurisprudencia interpretativa, la sentencia sumaria es un mecanismo procesal extraordinario y discrecional que permite aligerar la tramitación de pleitos, permitiendo resolver los casos sin tener que celebrar un juicio en sus méritos. PFZ Props.

Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 DPR 881, 911-918 (1994); P.A.C. v. E.L.A., 150 DPR 359...

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