Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Febrero de 2000 - 150 DPR 359

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAC-1999-0020
DTS2000 DTS 029
TSPR2000 TSPR 029
DPR150 DPR 359
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2000

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2000 DTS 029 PARTIDO ACCIÓN CIVIL V.

E.L.A. 2000TSPR029

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Partido Acción Civil

Peticionario

v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, et al

Recurridos

Apelación

2000 TSPR 29

150 DPR 359

Número del Caso: AC-1999-0020

Fecha: 25/02/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. Guillermo Arbona Lago

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Nelson Rosario Rodríguez, Lcdo. Roberto Ariel Fernández

Abogado de la C.E.E.: Lcdo. Ramón L. Walker Merino

Oficina del Procurador General: Hon. Gustavo A. Gelpí, Procurador General

Lcda. Karen Pagán Pagán, Procuradora General Auxiliar

Abogado del Comisionado del PNP: Lcdo. José A. Carlo Rodríguez

Materia: Ley Electoral

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2000.

El Partido Acción Civil nos solicita la revocación de una sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones en la cual se sostuvo la constitucionalidad de los Arts. 3.001(3) y 3.002 de la Ley Electoral, Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada. 16 L.P.R.A. ss. 3101(3) y 3102.

Por considerar que dichas disposiciones no adolecen de vicio constitucional alguno, confirmamos.

I

El 6 de octubre de 1998, el Partido Acción Civil, una agrupación política interesada en convertirse en un partido por petición para participar en las elecciones del año 2000, presentó un recurso de sentencia declaratoria e injunction preliminar y permanente ante el Tribunal de Primera Instancia, impugnando la constitucionalidad de los Arts.

3.001(3) y 3.002 de la Ley Electoral, Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, 16 L.P.R.A. ss. 3101(3) y 3102. Dichas disposiciones requieren que las peticiones para inscribir un partido por petición sean juramentadas ante notario público y presentadas ante la Comisión Estatal de Elecciones (en adelante la C.E.E.) dentro del término de siete días de haberse tomado el juramento en cuestión. Solicitó además, que la C.E.E. adoptara para la inscripción del Partido Acción Civil como partido por petición los mismos requisitos exigidos a los candidatos que interesan participar en las primarias internas de los partidos políticos ya inscritos.1

El Tribunal de Primera Instancia desestimó la demanda incoada. Sostuvo la constitucionalidad de los requisitos impuestos por los artículos 3.001(3) y 3.002 de la Ley Electoral, por considerar que las diferencias entre los distintos requisitos de ley establecidos para la inscripción de un partido político por petición y para los trámites primaristas de un partido ya inscrito, responden a intereses válidos y legítimos del Estado. Concluyó que para su inscripción como partido político por petición, el Partido Acción Civil no podía exigir de la C.E.E. un trato igual al que se concede a los partidos ya inscritos.

Inconforme con tal determinación, el Partido Acción Civil acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Sometido el recurso, el Partido Acción Civil presentó una moción en auxilio de jurisdicción solicitando se autorizara la recolección de endosos utilizando notarios ad hoc designados por la C.E.E. y que se ordenara a la C.E.E.

recibir todos los endosos, aún aquellos presentados luego del término de siete días establecido en ley. El tribunal apelativo confirmó el dictamen recurrido.

Oportunamente, el Partido Acción Civil presentó ante nos recurso de apelación, acompañado con una moción en auxilio de jurisdicción para que dejásemos sin efecto el Artículo 3.001(3) de la Ley Electoral en cuanto al requisito de que los endosos de inscripción sean juramentados ante notario público. Acogimos el recurso de apelación como uno de certiorari, pero denegamos la moción en auxilio de jurisdicción2.

En síntesis, el Partido Acción Civil alega que erraron los tribunales sentenciadores: (1) al concluir que las disposiciones de la Ley Electoral impugnadas no violan los derechos de asociación, expresión y al voto efectivo bajo la doctrina de acceso a la papeleta; (2) al desestimar sumariamente la demanda; (3) al desestimar la demanda sin celebrar vista evidenciaria, ya que esto alegadamente violó sus derechos constitucionales por no haberse cumplido con los requisitos del debido proceso de ley procesal; (4) al concluir que no se viola la disposición constitucional sobre Igual Protección de las Leyes al exigir que sean abogados los que notaricen los endosos de los partidos por petición.

Examinados los autos originales, así como los extensos alegatos y escritos de todas las partes, resolvemos.

II

La correcta adjudicación de los hechos ante nos requiere que examinemos y armonicemos el importante papel que juegan los partidos políticos en nuestra jurisdicción, con la obligación de la Asamblea Legislativa de salvaguardar el derecho a que los electores puedan ejercer su voto en el contexto de unas elecciones justas y libres de fraude, confusión y caos.

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico reconoce expresamente la importancia de los partidos políticos dentro de nuestra organización de gobierno, al establecer la fórmula de garantía de representación minoritaria en la Legislatura. Art. III, Sec. 7, Const. E.L.A.; Silva v. Hernández Agosto, 118 D.P.R. 45 (1986). En el ejercicio de nuestra función adjudicativa, esta Curia ha reconocido que los partidos políticos han asumido un rol cada vez más extenso e importante en el funcionamiento cotidiano de los estados modernos, y que existe una correlación entre el sistema de partidos y el ordenamiento constitucional. Fuster v. Busó, 102 D.P.R. 327 (1974).

La existencia de los partidos políticos en nuestra jurisdicción está

íntimamente ligada al derecho que tiene cada ciudadano de participar en el proceso electoral, elemento base de nuestro sistema democrático, que surge del derecho al voto, consagrado expresamente en nuestra Carta de Derechos. Art. II, Sec. 2, Const. E.L.A. En nuestro esquema de derecho constitucional, el derecho al voto no tan sólo comprende el derecho del elector a votar en las elecciones, sino que abarca el derecho a que se incluyan en las papeletas las opciones que reflejan las corrientes políticas contemporáneas del elector. Ortiz v. Barreto, 110 D.P.R. 84 (1980). El derecho al voto, en su dimensión de participación política, comprende el derecho a formar agrupaciones para participar en el proceso electoral.

Aunque es indudable el carácter fundamental del derecho a votar de una manera determinada, y el derecho a formar agrupaciones para propósitos políticos a través de una papeleta electoral, este derecho no es absoluto.

Ramírez de Ferrer v. Mari Bras, res. el 18 de noviembre de 1997, 144 D.P.R. (1997), Opinión concurrente del Juez Presidente señor Andréu García; Véanse a modo ilustrativo Munro v. Socialist Workers Party, 479 U.S. 189 (1986); Burdick v. Takushi, 504 U.S.___, 119 L.Ed.2d 245 (1992). Corresponde a la Asamblea Legislativa, en el ejercicio del mandato constitucional impuesto por el Art. VI, Sec. 4 de nuestra Constitución que preceptúa que "[s]e dispondrá por ley todo lo concerniente al proceso electoral y de la inscripción de electores, así como lo relativo a los partidos políticos y candidaturas", determinar y reglamentar todo lo concerniente al proceso electoral, inclusive los partidos políticos y candidaturas.

La facultad concedida a la Asamblea Legislativa por el Art. VI, Sec. 4, aunque no es absoluta, es amplia y abarcadora. P.S.P., P.P.D., P.I.P. v. Romero Barceló, 110 D.P.R.

248 (1980). Sólo así puede cumplir el Estado con su obligación de proteger la pureza del proceso electoral. Es decir, la Asamblea Legislativa tiene la facultad y la obligación de aprobar aquella reglamentación que, sin obstaculizar innecesariamente el derecho al voto en todas sus dimensiones, propenda a la realización de un proceso electoral justo, ordenado, libre de fraude, honesto e íntegro. P.S.P., P.P.D., P.I.P. v. Romero Barceló, supra; P.N.P. v. Tribunal Electoral, 104 D.P.R. 741 (1976); P.S.P. v. Com. Estatal de Elecciones, 110 D.P.R. 400 (1980). Bajo este poder, al reglamentar el acceso de los grupos, candidatos o fórmulas a las papeletas, el Estado se coloca en una posición que, por su naturaleza, tiene el efecto de restringir e imponer cargas sobre el derecho a participar en el proceso electoral. Véase a modo ilustrativo, Tashjian v. Republican Party of Connecticut, 479 U.S. 208 (1986).

Es dentro de este trasfondo constitucional que debemos analizar los reclamos del Partido Acción Civil.

III

El Partido Acción Civil alega que erró el tribunal de instancia al dictar sentencia sumaria sin tomar en consideración todos los hechos materiales no controvertidos por la parte demandada y sin concederle la oportunidad de demostrar, mediante preponderancia de prueba, que las disposiciones impugnadas son inconstitucionales en su aplicación.

La Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 36, regula todo lo concerniente a la sentencia sumaria. El propósito de dicho mecanismo es aligerar la tramitación de los casos, permitiendo que se dicte sentencia sin necesidad de celebrar una vista evidenciaria, cuando de los documentos no controvertidos que se acompañan con la solicitud, y de la totalidad de los autos, surge que no existe controversia sobre los hechos materiales, por lo cual sólo corresponde aplicar el derecho. Medina v. M. S. & D. Química P.R. Inc., 135 D.P.R. 716 (1994); Cuadrado v. Santiago, 126 D.P.R. 272 (1990).

Corresponde a la parte promovente demostrar no tan sólo que no existe una controversia real sustancial sobre un hecho material, sino que como cuestión de derecho, procede dictar la sentencia a su favor. Pilot...

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