Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Enero de 2021, número de resolución KLAN202000540
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN202000540 |
Tipo de recurso | KLAN |
Fecha de Resolución | 11 de Enero de 2021 |
| | APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Caso núm.: BY2020CV01734. Sobre: injunction. |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Romero García y la Juez Méndez Miró.
Romero García, jueza ponente.
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de enero de 2021.
La parte apelante, Juan Carlos Peña Luguera y Jeremy G. Juarbe Rosario (Sr.
Peña y Sr. Juarbe), instó el presente recurso de apelación por derecho propio[1]
el 24 de julio de 2020. A través de este, solicitó que revocáramos la Sentencia emitida el 4 de junio de 2020, notificada el 5 de junio de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón[2]. En particular, solicitó que el Sr. Juarbe, quien se encuentra en la Institución Penal de Guayama, fuese trasladado a la Institución Penal de Bayamón y ubicado en la misma celda con su pareja consensual, el Sr. Peña.
En virtud del referido dictamen, el foro apelado desestimó, sin perjuicio, la demanda de injunction instada por la parte apelante. Primero, porque el Sr. Juarbe no suscribió la demanda titulada Injunction Urgente ni las mociones presentadas a su favor. Segundo, pues el Sr. Peña, quien solicitó que el Sr. Juarbe fuese trasladado a la Institución Carcelaria de Bayamón, no acreditó tener autoridad para representarlo. Por lo tanto, el foro apelado determinó que este carecía de legitimación activa para instar una causa de acción a nombre de su pareja consensual.
Evaluados los autos del caso a la luz del derecho aplicable, confirmamos la Sentencia dictada por el tribunal apelado.
El Sr. Peña y el Sr. Juarbe supuestamente sostienen una relación amorosa consensual. Estos, hasta el 1 de enero de 2018, se encontraban ingresados en la misma institución carcelaria y, particularmente, en la misma celda. No obstante, el Sr. Peña alegó que, debido a declaraciones falsas recibidas por el Departamento de Corrección, fueron trasladados a instituciones carcelarias distintas. En específico, el Sr. Peña se mantuvo en la Institución Carcelaria de Bayamón, mientras que el Sr. Juarbe fue reubicado a la Institución Carcelaria de Guayama. A raíz de los referidos traslados, la parte apelante alegó que ambos habían sido objeto de amenazas y agresiones. Además, el Sr.
Peña arguyó que estos sucesos provocaron que fuesen objeto de bullying y que fuesen incitados a cometer suicidio.
Como consecuencia de los traslados, el Sr. Peña indagó sobre la razón de la separación física. Al inquirirle a un funcionario sobre el porqué
del traslado, este le expresó que el Sr. Juarbe había manifestado que ya no deseaba continuar la relación; ello, a raíz de un supuesto incidente de violencia doméstica. Además, el Sr. Peña expresó que, cuando el Sr. Juarbe fue transferido a Guayama, sufrió abuso sexual y emocional debido a que la comunidad de confinados tuvo conocimiento de su orientación sexual. De igual modo, adujo que, luego de este suceso, fue víctima de querellas fabricadas por los oficiales correccionales y agredido físicamente sin justificación alguna.
Como consecuencia de ello, la parte apelante presentó un recurso de Injunction Urgente el 11 de mayo de 2020, por derecho propio y en forma pauperis. En su demanda, el Sr. Peña solicitó que el Sr. Juarbe fuese trasladado nuevamente a la misma institución carcelaria en Bayamón. El foro primario denegó la solicitud del Sr. Peña mediante la Sentencia dictada el 4 de junio de 2020, notificada el 5 de junio de 2020.
Inconforme, el Sr. Peña solicitó la reconsideración de la sentencia, la cual fue declarada sin lugar.
Inconforme aún, instó el presente recurso de apelación el 24 de julio de 2020, y señaló la comisión del siguiente error:
Erró y abusó de su discreción el [Tribunal de Primera Instancia] al desestimar el caso de autos sin siquiera permitirnos tener nuestro día en corte y constatar nuestro testimonio y la prueba. También en poner en duda la credibilidad del codemandante Juan C. siendo testigo activo y confidente y ex testigo en varios casos criminales sin [hab]er averiguado e investigado, y también erró en no leer el recurso completo en sus méritos porque no vio todo lo que se solicita; solo se percató en la última súplica e[x]puesta en el anejo #1 página 10 donde se le pide un interdicto provisional y no vio los reclamos no menos importantes e[x]puestos en el mismo anejo #1 página 7 donde se les indica las referencias y nexos jurídicos previos, violentando así nuestro derecho constitucional a la ju[s]ticia, siendo nosotros una pareja en trámites de matrimonio [así] reconocidos por el Depto. de Justicia y la misma A.C.
Por su parte, la parte apelada presentó su alegato el 8 de octubre de 2020. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, resolvemos.
La Regla 57 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 57, y los Artículos 675 y 687 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA secs. 3521, et seq., son las disposiciones de ley que regulan en nuestro ordenamiento el recurso del injunction. En particular, la Regla 57 de las de Procedimiento Civil establece la existencia de tres modalidades de injunction, a saber: (a) el entredicho provisional, (b) el injunction preliminar y (c) el injunction permanente.
En Puerto Rico, el interdicto es el instrumento más eficaz para vindicar los derechos protegidos por nuestra Constitución. Pedraza Rivera v. Collazo Collazo, 108 DPR 272, 276 (1979). Este remedio provisional se emite en cualquier momento de un pleito, después de celebrada una vista en la que las partes hayan presentado prueba en apoyo y en oposición de tal solicitud. Mun. de Ponce v. Gobernador, 136 DPR 776, 784 (1994). Su propósito fundamental es mantener el statu quo, hasta tanto se celebre un juicio en los méritos para adjudicar la controversia en cuestión. Asoc. Vec.
Villa Caparra v...
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