Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Enero de 2021, número de resolución KLRA202000546

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA202000546
Tipo de recursoKLRA
Fecha de Resolución22 de Enero de 2021

LEXTA20210122-013 - Efrain Gonzalez Gonzalez v. Edward Garcia Soto Superintendente Anexo Guayama 296 Demandado

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

Efraín González González
Peticionario
v.
Edward García Soto Superintendente Anexo Guayama 296
Demandado
KLRA202000546
Revisión Judicial acogida como Mandamus procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Sobre: Mandamus

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Vázquez Santisteban y la Jueza Reyes Berríos

Pagán Ocasio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2021.

I.

El 17 de diciembre de 2020, el señor Efraín González González (el señor González González o el peticionario), quien se encuentra confinado bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR), presentó, por derecho propio una Solicitud Urgente de Mandamus Perentorio. Aunque el recurso fue identificado con el alfanumérico correspondiente a una revisión judicial, se trata de una petición de mandamus. En ánimo de contribuir a una resolución justa, rápida y económica, se mantendrá el alfanumérico asignado.

En la solicitud de mandamus, el señor González González solicitó que declaremos nulos los siguientes reglamentos: “Reglamentos de Remedios Administrativos”, “Reglamento de Registros” y el “nuevo Reglamento de recreación”. Además, adujo que el señor Edward García Soto era el Superintendente del Anexo Guayama 296 y que este incumplió con varios reglamentos, al imponerle a los confinados de las secciones A, B, C y D del Edificio #1 del Anexo Guayama 296 varios castigos sin un debido proceso de ley.

Por lo que, solicitó que le ordenemos al señor García Soto suspender inmediatamente los alegados castigos ilegales e impropios que les impuso y que no se castigue a ningún confinado por los actos culposos de otros confinados.

El peticionario no incluyó ningún documento como apéndice del recurso. Tampoco pagó los aranceles correspondientes a la presentación, ni acompañó una Declaración en Apoyo de Solicitud para Litigar como Indigente (In Forma Pauperis).

Adviértase además, que la petición de mandamus no está juramentada ni existe evidencia o alegación alguna de que se presentó un requerimiento previo a la agencia para que cumpla con el deber exigido.

II.

De entrada, es menester pormenorizar que el auto de mandamus, es un recurso altamente privilegiado y discrecional que se expide para ordenar a cualquier persona natural, corporación o a un tribunal de inferior jerarquía que cumpla o ejecute un acto que forma parte de sus deberes y atribuciones. Art. 649 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA, sec.

3421. Éste, “aunque es un remedio en ley, participa de la índole de los de equidad”. Rodríguez v. Corte, 53 DPR 575, 577 (1938). Véanse...

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