Sentencia de Tribunal Apelativo de 3 de Febrero de 2021, número de resolución KLCE202000673

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000673
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2021

LEXTA20210203-003 - Carina Medina Morales v. ELA De PR Demandados -

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

CARINA MEDINA MORALES Y OTROS
Demandantes Recurridos
Vs.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Demandados - Recurrentes
KLCE202000673
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: SJ2019CV06683 (806) Sobre: DISCRIMEN Y OTROS

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, la Juez Grana Martínez y la Juez Méndez Miró.[1]

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de febrero de 2021.

Luis M. Collazo Rodríguez (en adelante “señor Collazo Rodríguez” o “peticionario”), en su carácter personal, presentó ante nuestra consideración un recurso de Certiorari. En este nos solicita que revisemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante “TPI”) mediante la cual se declaró No Ha Lugar su solicitud de desestimación de la Demanda instada por Carina Medina Morales y Solanya Vargas González (en adelante denominadas en conjunto como “recurridas”).

Por los fundamentos que exponemos a continuación expedimos el auto solicitado y revocamos la Resolución recurrida.

I

El 19 de julio de 2019, las licenciadas Medina Morales y Vargas González presentaron una demanda sobre discrimen, despido ilegal, daños y perjuicios, entre otras causas de acción, contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Junta de Retiro y su Administrador, el señor Collazo Rodríguez en su capacidad oficial y en su carácter personal. En particular presentaron una causa de acción sobre daños y perjuicios en contra del señor Collazo Rodríguez en su carácter personal por “haber sido quien incurrió, provocó y/o promovió las acciones discriminatorias contra las demandantes por motivos ideológicos y por edad en el caso de la licenciada Vargas y el hostigamiento laboral que ello degeneró hasta concluir con el despido ilegal de ambas”. Entre otros remedios solicitaron que se condenara al peticionario al pago de $100,000 a cada una en calidad de indemnización por los perjuicios causados por sus acciones discriminatorias.

Tras ser debidamente emplazado, el señor Collazo Rodríguez, en su carácter personal, presentó una Moción en Solicitud de Desestimación. Argumentó

que las acciones tal cual alegadas en la demanda no fueron intencionales, sino que presuntamente fueron realizadas en su capacidad oficial y dentro del marco de sus funciones ministeriales como Administrador de la Administración de los Sistemas de Retiro y como Director Ejecutivo de la Junta de Retiro por lo que la doctrina de inmunidad condicionada rige la presente reclamación. En vista de lo anterior sostuvo que la demanda no exponía una reclamación que justificara un remedio en contra de su persona en su carácter personal. Luego de haber examinado múltiples comparecencias de las partes el 26 de febrero de 2020, el TPI emitió y notificó la Resolución recurrida. En ésta declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación de la demanda en contra del señor Collazo Rodríguez en su carácter personal concediéndole un término de veinte (20) días para presentar su contestación a la demanda. El peticionario presentó una Moción en Solicitud de Reconsideración la cual fue declarada No Ha Lugar mediante la Resolución emitida y notificada por el foro de instancia el 21 de julio de 2020.

En desacuerdo aún, el 12 de agosto de 2020, el señor Collazo Rodríguez presentó

el Recurso de Certiorari que nos ocupa en el cual formuló los señalamientos de error que transcribimos a continuación:

PRIMER ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACION Y NO CONSIDERAR QUE EL RECURRENTE, LUIS M. COLLAZO, DEMANDADO EN SU CARÁCTER PERSONAL SE ENCUENTRA COBIJADO POR LA DOCTRINA DE INMUNIDAD CONDICIONADA.

SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ABUSAR DE SU DISCRECIÓN AL ACOGER POR REFERENCIA LOS PLANTEAMIENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE-RECURRIDA, Y DICTAR UNA RESOLUCIÓN NO FUNDAMENTADA, SIN ENTRAR EN LOS MÉRITOS DE LA CONTROVERSIA.

El peticionario acompañó su recurso ante nos con una Moción en Auxilio de Jurisdicción en Solicitud de la Paralización de los Procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia. A solicitud nuestra las recurridas presentaron oportunamente su Oposición a moción en solicitud de auxilio de jurisdicción.

Habiendo examinado los argumentos esbozados por ambas partes, el 18 de agosto de 2020, emitimos una Resolución en la cual expedimos el Auto solicitado y declaramos Con Lugar la moción en auxilio de jurisdicción. Con ello ordenamos la paralización de los procedimientos en el TPI en cuanto al señor Collazo Rodríguez en su carácter personal hasta tanto emitiéramos nuestra determinación sobre los méritos del recurso instado.

Por su parte el 15 de septiembre de 2020, las recurridas presentaron su Alegato en Oposición a Certiorari. De manera que, contando con la comparecencia de ambas partes procedemos a esbozar el marco jurídico aplicable a la controversia suscitada entre las partes y a resolver de conformidad con ello.

II

A.

El certiorari

El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. Se trata de un recurso extraordinario mediante el cual se solicita al tribunal de superior jerarquía la corrección de un error cometido por el tribunal inferior. Por tanto, la expedición del auto de certiorari descansa en la sana discreción del tribunal revisor. Medina Nazario v. McNeil Healthcare, LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016); IG Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, delimita las instancias en las que este Tribunal de Apelaciones puede expedir los recursos de certiorari para revisar resoluciones y órdenes interlocutorias.

Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corporation, 202 DPR 478, 486-487 (2019). En lo pertinente, el referido estatuto dispone lo siguiente:

[e]l recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o...

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